Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001420
ASUNTO: LP11-P-2005-001420
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: El contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------------
PRIMERO: La Investigación se inicia mediante Denuncia interpuesta en fecha 10-09-1999, por la ciudadana MARIA RESURRECCIÓN NAVA MORILLO, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.052. donde expuso: Que mandoa guardar su máquina de escribir a casa de la ciudadana MARIA LUIS PUENTES con un muchacho que apodan Pachin y veinte días después las fue a buscar y no apareció. Así se observa que de las actas que conforman las siguientes actuaciones se desprende: 1°) Denuncia de fecha 10-09-1999, la cual corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. 2°) Acta Policial s/n de fecha 29-12-2001, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones. 3°) Inspección Ocular N° 1324, de fecha 29-12-2001, inserta al folio cuatro (04).-------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya pena aplicable es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio el de seis años de prisión, observándose, así que desde 27-07-1999 fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de veinte (06) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana MARIA LUISA FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.103.171, residenciada en el Sector Caño Chepa, casa N° 24, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, en perjuicio de MARIA RESURRECCIÓN NAVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.052, residenciada en la calle 3 bis, casa s/n Librería “La Única” Santa Elena de Arenales De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3º y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes; Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, imputada de autos, y víctima, respecto a las dos últimas notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo estas direcciones pueden haber desaparecido o haber cambiado. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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