Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001427
ASUNTO: LP11-P-2005-001427

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistos: el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la Empresa AGRO-INDUSTRIAL, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1°) De la Denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su vuelto. 2) Del Acta Policial de fecha 20-09-99 inserta al folio dos (02) de la presente causa. 3°) De la inspección ocular que corre inserta al folio tres (03) de estas actuaciones. 4°) Avalúo prudencial N° 9700-186.SCS-95, de fecha 2424-09-1999, efectuada por Funcionarios Adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial- seccional Caja Seca (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); sobre los objetos no recuperados, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del Código Penal Venzolano, cuya pena aplicable es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio el de seis (06)años de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa.
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de Personas Desconocidas; por el delito de HURTO CALIFICADO, que tipifica el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal; en perjuicio DE LA EMPRESA AGRO-INDUSTRIAL, ubicada en la carretera Panamericana, Nueva Bolivia Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3º y 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Reformado y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes; Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, imputada de autos, y víctima, respecto a las dos últimas notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo estas direcciones pueden haber desaparecido o haber cambiado. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.