Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001459
ASUNTO: LP11-P-2005-001459

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistos: el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Julio de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana MARY LUCIEL GARCIA NARVAEZ consistente en el delito de Violencia Física, que tipifica el contenido de los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 02 y su vuelto) . 2°) Del Acta Policial (folio 06) 3°) De la Inspección N° 342 (folio 07) inserta al folio siete (07) de la presenta fecha. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Violencia Física, que tipifica el contenido de los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cuyas penas aplicables, está comprendida de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (04) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, igualmente observa este Tribunal que consta Auto de detención, que aumenta el lapso de la prescripción del delito en comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, igualmente que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108 ordinal 5 del Código Penal en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de DARVIS JOSE ZAMBRANO VIELMA, venezolano, natural de EL Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1979. En perjuicio de MARY LUCIEL GARCIA NARVAEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.283.998, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, RESIENCIADA EN LA Avenida 20, casa N° 9-72, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima y al imputado de autos, y a los dos últimos se ordena notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección que consta en actas procesales puede haber cambiado o desaparecido por el transcurso del tiempo. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.