CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 02 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002958
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-10-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: EIRO ANTONIO GARCÍA, venezolano, soltero, de profesión obrero, indocumentado, residenciado en calle 5 de Julio, casa s/n, frente al Palacio de Justicia del Vigía, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte del puesto de Tránsito, ubicado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que recibieron llamada telefónica efectuada por el efectivo de Guardia del Hospital de la localidad, informando sobre el ingreso de una persona lesionada por accidente de Tránsito (colisión entre vehículos con un lesionado).- 2º) Por el Informe escrito de Acta Policial, de fecha 16 de Enero de 2001, y el Croquis levantado por el Vgte C/1ero Epifanio Delgado, de que en la avenida 15, frente a la Licorería La Oficina, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, resultando lesionado el ciudadano: EIRO ANTONIO GARCÍA, el cual fue referido al Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de uno (01) a doce (12) meses de prisión, observándose así que desde el día 16 de Enero de 2001, fecha de la comisión del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: HENRRY JOSÉ GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.648.366, residenciado en la Urbanización Don Alberto, sector La Pedregosa, calle Las Acacias, Nro. A-28, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: EIRO ANTONIO GARCÍA, venezolano, soltero, de profesión obrero, indocumentado, residenciado en calle 5 de Julio, casa s/n, frente al Palacio de Justicia del Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizados el imputado y la victima, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA.
ABG.-
|