CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 20 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001419
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-05-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos: MAURICIO URDANETA MOLINA, venezolano, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.678, residenciado en la Ceibita, casa s/n, Estado Zulia, y RAMÓN ALCIDES MÉNDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.050, , residenciado en Tucaní, adyacente al Comando Policial, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal xx, del derogado Código Penal, referidas al artículo xx del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto de Tránsito, población de Tucaní, Estado Mérida, en fecha 25 de Septiembre de 2001, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente (colisión entre vehículos), dando como resultado dos personas lesionadas (Folio 01).- 2º) Por el Informe escrito de Acta Policial y el Croquis levantado por el Vgte 313 C/2ndo Alirio Alarcón, de que en la carretera vía Pueblo Nuevo, Sector La Capilla, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, resultando lesionados los ciudadanos RAMÓN MÉNDEZ ARAQUE y MAURICIO URDANETA MOLINA, del cual se desprende Informe y Diagnóstico del Hospital, José Uzcátegui, Tucaní, Estado Mérida, realizado por el Director del Hospital Dr. Pablo Avendaño, practicado al ciudadano URDANETA MOLINA MAURICIO, cuya conclusión: “Traumatismo en pierna derecha, Fractura de Tibia de Peroné derecho y Aliento Etílico” (Folio 20); igualmente obra al folio 21 Informe y Diagnóstico del Hospital, José Uzcátegui, Tucaní, Estado Mérida, realizado por el Director del Hospital Dr. Pablo Avendaño, practicado al ciudadano MÉNDEZ ARAQUE RAMÓN, del cual concluye: “Traumatismo en pierna derecha, Fractura abierta de pierna derecha y Aliento Etílica”
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, observándose así que desde el día 25 de Septiembre de 2001, fecha de la comisión del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos RAMÓN MÉNDEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.050, residenciado en Tucaní, adyacente al Comando Policial, Estado Mérida y JOSÉ JAIME GIRALDO URIBE, de nacionalidad Colombiana, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.425.624, residenciado en Tucaní, adyacente al Comando Policial Nro. B-1-20, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: RAMÓN MÉNDEZ ARAQUE, plenamente identificado y MAURICIO URDANETA MOLINA, venezolano, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.678, residenciado en la Ceibita, casa s/n, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputados y victimas. En caso de no ser localizados los imputados y las victimas, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.-