Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001528
ASUNTO : LP11-P-2005-001528

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:

PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible, donde en fecha 08 de Septiembre de 1998, se inicio por denuncia común por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, delegación Caja Seca, de parte de la victima, OROZCO RIO GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.742.053, residenciada en en carretera 02 casa Nº 6-81 Bailadores Estado Mérida, quien expuso: “(…) El de ayer, Salí de Bailadores Estado Mérida en compañía de LUIS ALEXANDER PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.355, residenciado en la urbanización Nueva Bolivia, avenida principal cerca del reten la policía Estado Mérida, a comprar unos repuestos en nueva Bolivia Estado Mérida, en el taller aisaca (…) me dijo que le prestara las llaves del carro, para ir al taller a buscar el cigüeñal que había dejado rectificado que ya estaba listo, entonces le di las llaves del carro y fue cuando no regresaba (…)La guardia Nacional encontró el carro en el sector brisas del Rió, abandonado y al revisarlo, me faltaba la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs) (…)”.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cuyas pena aplicable es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 08 de Septiembre de 1998, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano LUIS ALEXANDER PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.452.355, residenciado en la urbanización Nueva Bolivia, avenida principal cerca del reten la policía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º del código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano: OROZCO RIO GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.742.053, residenciada en carretera 02 casa Nº 6-81 Bailadores Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 1º del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizadas las dos últimas en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006).-

EL JUEZ DE CFONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.