Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001538
ASUNTO : LP11-P-2005-001538
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abogada. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:----------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadano RAMON ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.135, domiciliado en el sector Trinchería Las Virtudes, casa F-38, Caja Seca Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º y 2º el referido procedimiento se inicio de oficio mediante el cual el Prefecto Civil del Municipio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual en fecha 19 de Marzo de 1990, 1º) remitió copia de la denuncia formulada por ante dicho despacho, por el ciudadano ALBERTO RAMIREZ, contra el ciudadano RAFAEL HOMERO UZCATEGUI PACHECO, indocumentado, residenciado en la finca los Nogales, casa s/n, San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, y LUIS ENRIQUE VILLAREAL, indocumentado, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, poniendo a disposición del mismo al imputado. 2º) Riela al folio dieciséis (16) examen Medico Forense practicado a la victima, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho (8) días. ---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de tres (3) a seis (6) meses de arresto; observándose así que desde el día 19 de Marzo de 1990, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 20-03-2006, han transcurrido más de Dieciséis (16) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de RAFAEL HOMERO UZCATEGUI PACHECO, indocumentado, residenciado en la finca los Nogales, casa s/n, San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, y LUIS ENRIQUE VILLAREAL, indocumentado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadano RAMON ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.135, domiciliado en el sector Trinchería Las Virtudes, casa F-38, Caja Seca Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º, 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputados y victima. En cuanto a los dos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG._
|