Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001554
ASUNTO : LP11-P-2005-001554

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:-------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible, donde en fecha 08 de Diciembre de 1989, (constan al folio 1), 1º) en virtud de oficio mediante el cual el comandante del puesto policial de Tucaní remitió a la orden del comisario jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas al ciudadano BENEDICTO DEL CARMEN PAREDES PRADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.393, residenciado en vía Mesa Julia, sector Rió Bonito Abajo Estado Mérida, por agredir con arma blanca (machete) al ciudadano LUCAS EVANGELISTA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.832.733, residenciado en vía Mesa Julia, Estado Mérida, quien al ingresar a la medicatura de Tucaní, presento herida cortante en el cuello, para el momento presentaba aliento etílico, hecho ocurrido el día 07 de Diciembre de 1989, en el sector Mesa Julia Rió Bonito Abajo.--------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que tipifica el contenido del artículo 278 del Código Penal venezolano, cuyas penas aplicables es de prisión de tres (3) a cinco (5) años, observándose así, que desde el día 08 de Diciembre de 1989, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de DIECISEIS (16) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien en lo referente a las lesiones sufridas por la victima es el informe medico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación el reconocimiento medico legal necesario para calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima y así encuadrarlas en uno de los supuestos establecidos por el legislador en el código penal, se declara el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos BENEDICTO DEL CARMEN PAREDES PRADA, titular de la cedula de identidad Nº 9.085.393, residenciado en vía Mesa Julia, sector Rió Bonito Abajo Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que tipifica el contenido del artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUCAS EVANGELISTA PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.832.733, residenciado en vía Mesa Julia, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 0rdinal 3º y 4º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º del derogado Código Penal y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. Visto que por el transcurso del tiempo, las direcciones aportadas en la presente causa pueden haber desaparecido o cambiado, se ordena notificar a los dos últimos en mención a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez q se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG._