Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001601
ASUNTO : LP11-P-2005-001601


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones: -----------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible, donde en fecha 16 de Enero de 1997, se inicio por denuncia formulada por la victima ALVARO WILLIAN BOCHAGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.898, residenciado en el Barrio Bolívar avenida 3, con calle 4, casa Nº 603-64, El Vigía Estado Mérida, del presente hecho, (folio 1 y vuelto), quien manifestó: “(...). 1) en horas de la noche cuando yo deje mi vehículo marca ford, F-150, Lariat, año 92, color negro y plata, clase camioneta (…) estacionado al frente de mi casa (…) le partieron el vidrio (…) y sustrajeron un reproductor que se encontraba debajo del cojín del carro (…). 2) riela al folio seis (6) impeccion ocular, la cual denota que el vidrio lateral de la puerta esta fracturado (…)”.En el que funge como imputado el ciudadano YEFRI MANUEL CHAVERRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.022.691, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, vereda 30, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y ELVIS JOSÉ MÁRQUEZ BARRIENTOS, de quien no consta identificación en el presente asunto. -----------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 16 de Enero de 1997, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano YEFRI MANUEL CHAVERRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.022.691, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, vereda 30, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y ELVIS JOSÉ MÁRQUEZ BARRIENTOS, de quien no consta identificación en el presente asunto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano: ALVARO WILLIAN BOCHAGA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.395.898, residenciado en el Barrio Bolívar avenida 3, con calle 4, casa Nº 603-64, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 4º del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público a los co-imputados y a la victima de la presente decisión En cuanto a estos últimos, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección de uno de los imputados no consta en las anteriores actas procesales, y para el otro co-imputado y la víctima, se presume que por el transcurso del tiempo las direcciones que constan en la presente Causa pudieron desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG._