Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 20 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001694
ASUNTO : LP11-P-2005-001694

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones: ------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible, donde en fecha 10 de Noviembre de 1997, se inicio de oficio mediante la cual el funcionario Rigoberto Pérez Chacón remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, al ciudadano ROBERTO JOSE MORALES RIVERO, indocumentado, residenciado en el barrio los Olivos, vereda 03,, casa Nº 34, El Vigía, Estado Mérida, por encontrársele infraganti transitando por el ferrocarril con tres lámparas (…) perteneciente a la antigua sede del Banco Progreso. Riela al folio nueve (9) inspección ocular en la antigua sede del Banco Progreso, del cual se desprende que el local se encuentra deshabitado o abandonado. Resultando como victima el ESTADO VENEZOLANO.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cuyas pena aplicable es de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, observándose así, que desde el día 10 de Noviembre de 1997, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano ROBERTO JOSE MORALES RIVERO, indocumentado, residenciado en el barrio los Olivos, vereda 03, casa Nº 34, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 5º y 453 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y al imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en la presente causa, pudo desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG