CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003246
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 16 de Mayo de 1996, el presente hecho, se inicia, por denuncia formulada por la ciudadana MARÍA BECERRA DE VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.023, residenciada en Barrio Campo Miranda, vía la Azulita, Nro. 03, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone entre otras cosas: Yo tengo a i cargo a una nieta llamada MAY MERY ANGULO VIVAS, de 14 años de edad, de la misma residencia, y Salió desde las siete de la mañana del día Jueves (09-05-1996) de mi casa… conseguí una carta que dejó donde dice que se fue con un tal WILLIANS, porque está embarazada y no dice para donde se fue con él, yo fui a hablar con la mamá de él y me dijo que su hijo era casado por lo civil y que se había ido para Caracas y que su esposa estaba en Guayabones Estado Mérida (folio 01 y su vuelto). Riela al folio (09) Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Luis Enrique Rangel, donde deja constancia del traslado a hacia el Sector Las Rurales, calle 01, casa Nro. 3-46, Caño Zancudo, Estado Mérida donde residía el ciudadano WILLIANS, donde la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN, progenitora del ciudadano mencionado, nos manifestó que dicho ciudadano no se encontraba presente, por cuanto se había marchado al parecer a la ciudad de Caracas, con la menor (adolescente) MAY MERY ANGULO VIVAS y que desconocía su paradero (folio 09). Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RAPTO DE MENOR CON SU CONSENTIMIENTO, previsto en el artículo 385 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a WILLIANS ALFREDO JIMÉNEZ GUILLÉN, venezolano, natural del Vigía, casado, de profesión pintor, residenciado en el sector las Rurales, calle 1, casa Nro. 3-34, Caño Zancudo, Estado Mérida, por el delito de RAPTO DE MENOR CON SU CONSENTIMIENTO , cometido en perjuicio de la ciudadana MAY MERY ANGULO VIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y la víctima; estos últimos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas, en la presente causa por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
Secretario (a)
ABG BLANCA PERNÍA CONTRERAS
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