CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003276
ASUNTO :LP11-P-2005-003276


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/11/2005, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho no típico, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal adjetivo, se acuerda decidir por auto la solicitud fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició el día 29-03-2006, por medio de llamada telefónica, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Peneles y Criminalísticas, delegación Caja Seca, quien informa que persona adulta de sexo masculino, presentó herida por arma de fuego, en la cara, hecho ocurrido en el sector trementina, vía Torondoy, Estado Mérida; igualmente de las actas que conforman la presente investigación, se desprende: 1) Corre al folio 08 y su vuelto declaración de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ARAQUE ZERPA, quien manifestó que el hoy occiso, era sobrino de su marido y que en el momento que lava los platos, escuchó un tiro, se regresó y encontró a José Gregorio que estaba hincado en el cuarto…2º)De la planilla de remisión de un arma de fuego de fabricación casera (folio 13).-3º) al folio 34, Acta de defunción, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, cual se desprende como la causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO CEVERO COMPLICADO, herida por proyectil de arma de fuego. De lo anteriormente se desprende, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito alguno, resultando evidente la posibilidad manifiesta de solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por lo tanto no adecuable ni previsto a la norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se produjo la muerte de una persona por herida producida por arma de fuego; así se desprende en el Informe de Autopsia Forense de la victima, no es menos cierto que la misma victima tomó la determinación de quitarse la vida. No consta en la investigación participación de persona alguna, que tenga que ver con el hecho investigado, siendo por tanto procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENCIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho imputado no es típico, es decir, no está tipificado en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y a la victima por extensión, quien en caso de que no sea posible su notificación, en la dirección señalada en la causa, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se declare firme la presente decisión, se acuerda remitir a la misma al archivo de éste Tribunal.
DÉJESE COPIA para el archivo de éste tribunal.
DADA FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, al lo diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA.

ABG.