TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003151
ASUNTO : LP11-P-2005-003151


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-05-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a las ciudadanas JEISA YUSNEIKI CONTRERAS SOTO y BETI KATIUSKA ANGULO SOTO, ambas indocumentadas y residenciadas en la carretera Panamericana frente a la entrada del cementerio Caño Zancudo, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, del derogado Código Penal, referidas al artículo 417 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en 09/06/1995, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente (colisión entre vehículos), dando como resultado dos personas lesionadas (Folio 01).- 2º) Por el Informe de Accidente y el Croquis levantado por el vigilante de Tránsito Nro. 3926, Distinguido Sutelo Jaime, de que en la carretera Panamericana, frente al Taller Rincón, se produjo una colisión entre vehículos, con dos personas lesionadas; igualmente, se desprende de Informe Médico Legal practicado a la ciudadana JEISA JUSNEIKI CONTRERAS SOTO Nro. 691, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de noventa (90) días” (Folio 15).- 3º) De Informe Médico Legal practicado a la ciudadana BETTI KATIUSKA ANGULO SOTO Nro. 9700-154-2855, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de treinta (30) días” (Folio 17).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cuyas penas aplicables es de uno (1) a doce (12) Meses de prisión, observándose así que desde el día 09 de Junio de 1995, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de las ciudadanas: JEISA YUSNEIKI CONTRERAS SOTO y PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del mismo código, cometido en perjuicio de las ciudadanas: JEISA YUSNEIKI CONTRERAS SOTO y BETI KATIUSKA ANGULO SOTO, ambas indocumentadas y residenciadas en la carretera Panamericana frente a la entrada del cementerio Caño Zancudo, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputada y victimas. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA