TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003316
ASUNTO : LP11-P-2005-003316

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RAFAÉL JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.879, residenciado en la Urb animación Sur, Nro. 233, calle Tucanizón El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el agraviado, por ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de Julio de 1997, quien denuncia a su secretaria por no haberle depositado la cantidad de setenta y dos mil seiscientos bolívares (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Riela al folio 06 Acta de Inspección Ocular Nro. 662, de fecha 09 de Julio de 1997, practicada a la oficina ubicada en la zona industrial, segunda transversal, empresa Zoo-Agro de Venezuela.-3º) De la declaración de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, quien expone que hizo el depósito del dinero mencionado.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de uno (01) a cinco (05) años de prisión; observándose así que desde el 09 de Julio de 1997, fecha de la comisión del delito que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.204, del residenciada en el Barrio Las Playitas, casa Nro. 2-35, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAÉL JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.879, residenciado en la Urb. animación Sur, Nro. 233, calle Tucanizón El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputado y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA