CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 21 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003322
ASUNTO : LP11-P-2005-003322
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24/11/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio por medio de denuncia formulada por el ciudadano HILARIO CHACÓN CONTRERAS, quien manifestó que el día sábado 08/11/1997, se encontraba en su casa, cuando llegaron dos ciudadanos portando arma de fuego, tipo revolver y los sometieron y le sustrajeron varios objetos de su legítima propiedad (folio 01 y su vuelto).- 1º) Consta al folio 07, Acta de Inspección Ocular Nro. 1114, de fecha 10/11/1997, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 4º) Del Avalúo Prudencial, cursante al folio 19, de los objetos no recuperados, que guardan relación con el caso.- 5º) De Reconocimiento Técnico de varias piezas, cursante al folio 26 y su vuelto. Y demás actuaciones que constan en la presente causa.
Observa ésta Juzgadora que se presume uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya pena establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Ahora bien, de las actas del expediente, observa esta juzgadora que no consta Reconocimiento de Rueda de Individuos, igualmente no se realizó experticia sobre el arma utilizada en el momento de haberse cometido el delito; no obstante, no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito (Robo Agravado), esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito. Si bien es cierto que se inició una investigación por uno de los delitos contra la propiedad, no es menos cierto que no consta en la presente causa, suficientes indicios que compruebe que el ciudadano CARLOS IGNACIO PERNÍA ESCALANTE y PERSONAS DESCONOCIDAS, hayan cometido el delito.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, CARLOS IGNACIO PERNÍA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.378, para la época que se cometió el delito, se encontraba recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina y PERSONAS DESCONOCIDAS, y como victima los ciudadanos: HILARIO CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.512.208, residenciado en la avenida 1 Nro. 1-129, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida y JOSÉ AURELIANO FLORES CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.807.818, residenciado en Caño Amarillo, carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputado y victimas. En caso de no ser localizados estos últimos en cuestión, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIO (A)
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