Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001701
ASUNTO : LP11-P-2005-001701
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:---------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano TORRES RANGEL PEDRO ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.485, domiciliado en la población de Arapuey, vía principal casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, que se encuentran tipificado y sancionado en los artículos 454 ordinal 8º y 419, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano DOUGLAS ANSELMO COLMENARES AGUILAR, de fecha 26-12-1991, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 1).- 2º) De Acta Policial de fecha 26-12-1991, donde remiten a la orden de ese despacho, los ciudadanos mencionados en Acta (folio 16).-3º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 395, de fecha 26-12-1991 practicada en el lugar de los acontecimientos (Folios 29).- 4º) Consta al folio 43 donde los ciudadanos FÉLIZ ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JOSÉ ALCIDES TORRES, no registran antecedentes antes los archivos de esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Caja Seca.- 5º) Experticia realizada a los objetos que guardan relación con el caso (folio 44).- 6º) Del Avalúo Real del vehículo identificado en Acta (folio 46) – 7º) De Informe Médico Legal practicado al ciudadano PEDRO ALEXIS TORRES RANGEL, de donde concluye que cuyas lesiones ameritaron un lapso curación de cinco (5) días. No privó de sus ocupaciones habituales (folio 59).- Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 y 419, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión y arresto de DIEZ a CUARENTA Y CINCO días, observándose así que desde el día 26-12-1991, hasta el día de hoy 27-03-2006, han transcurrido más de CATORCE (14) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 7º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con respecto a FELIX ANTONIO RODRIGUEZ, este tribunal deja constancia que el mismo para el momento de los hechos ocurridos en fecha 26 -12-91, era menor de edad, siendo que la conducta de los menores se regía por la Extinta “Ley Tutelar del Menor”, quien eran considerados menores Infractores. ----------------------------------
TERCERO En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos JOSÉ ALCIDES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.042.121 residenciados, en Arapuey, calle 01, las rurales viejas, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º y 419 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadano DOUGLAS ANSELMO COLMENARES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.381.038 residenciado en Villa Bolivariana, Bloque 43, segundo piso, Apto. 2-A, Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano TORRES RANGEL PEDRO ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.547.485, domiciliado en la población de Arapuey, vía principal, casa s/n Estado Mérida, todo de conformidad, para ambos delitos, con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º y 7º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victimas. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
|