TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 22 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003920

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-01-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, consistente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de oficio emanado del Comado de Operaciones, Comando Regional 1, destacamento 16 de la Guardia Nacional, donde por mendo de acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Enero de 2000, los funcionarios Cabo Primero (GN) César Augusto Durán y C/2ndo CARLOS DURÁN RUJANO, instalados en el puesto de control móvil, ubicado en el sector Los Giros, vía Zea, Municipio Zea, procedieron a realizar una revisión en el vehículo Toyota, color vino tinto, año 1994, placas 475-XIN, conducido por el ciudadano JOSÉ SERVIDEO VIVAS VIVAS, encontrando en la guantera de dicho vehículo un arma de fuego, tipo Revolver, marca Llama, calibre 38, serial Nº 748388, Pavón negro, cacha de madera, con cuatro cartuchos sin percutar del mismo calibre (Folio 05).- 2º) Riela al folio 13, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-230-059 de fecha 02-02-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un ARMA DE FUEGO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; observándose así que desde el día 26 de Enero de 2000, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más seis (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: JOSÉ SERVIDEO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.707.762, residenciado en el Sector La Playa, avenida Rivas Dávila, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, y el imputado. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Se ordena el decomiso Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, Marca LLAMA TRADE MARK, Seriales N° 748388, Pavón Negro, Cacha de Madera; Cuatro (04) Cartuchos sin percutar, calibre 38, su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas de conformidad con el articulo 11 de la ley para el Desarme. En consecuencia oficiase a la oficina de objetos recuperados del Cuerpo Técnico de Investigación Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA