TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 26 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000025

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GUSTAVO ALONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-02-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.833, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, Av. Principal, local donde funciona COMERCIAL JR El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación mediante Acta Policial, de fecha 16 de Septiembre de 1999, suscrita por los funcionarios C1ero RAFAÉL ANTONIO SEMPRUM (PM) y el Distinguido JOSÉ HERMES BARILLAS RÍVAS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje detuvieron a tres sujetos, uno de ellos el conductor de un vehículo taxi, ciudadano FIDEL ARGELIO ROSALES MORENO, siendo detenido por funcionarios policiales, encontrando en el interior del vehículo mercancía distribuidas en diferentes partes del vehículo (folio 2 y siguientes). Riela la folio 10, declaración del ciudadano FIDEL ARGELIO ROSALES MORENO, quien manifiesta que se encontraba haciendo una carrera, que nunca se bajó del carro y cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto él se detuvo y luego lo trasladaron a la Comisaría Nº 05.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época que se cometió el delito, cuya pena aplicable es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, observándose así que desde el día 16 de Septiembre de 1999, hasta el día de hoy 17-05-2006, han transcurrido más de Seis (6) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y no como dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a través del estudio de las actuaciones del expediente, se determinó la participación de RAFAÉL GIMÉNEZ MALDONADO y JESÚS ELIECER MÁRQUEZ PERNÍA, quienes eran menores de edad, para el momento de los hechos, observando esta sentenciadora, que en el escrito presentado por la representación Fiscal, el mismo se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regía por la extinta “Ley Tutelas del Menor”, donde eran considerados como menores infractores, siendo remitidos al Tribunal con competencia de menores, el cual se encargaba de aplicar las sanciones disciplinarias que no excedían de seis meses, razón por la cual esta juzgadora, no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que el Ministerio Público, lógicamente no solicitó el sobreseimiento de la causa.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano FIDEL ARGELIO ROSALES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16.605.964, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio casa Nro 23-77, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.833 residenciado en la urbanización Buenos Aires, Av. Principal, local donde funciona COMERCIAL JR, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem.
Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputados y victima. En caso de no poder ser notificado. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA