Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 26 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003132


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a JOSE RAMON MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.080.628, residenciado en Mullapa parte baja la Hacienda, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículos 455 ordinal 3º, 472 en concordancia con el 83 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de Agosto de 1992,. 2) Riela al folio (10) acta de inspección ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos infiere que es un lugar de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, en la misma no se denota signo de violencia alguna para cometer el hecho. 3.- Riela al folio (26) peritaje practicado sobre los bienes, 16 botellas de Ron Cacique, 11 de Gran Reserva, 2 de Estelar, 4 cartones de cigarrillos Astor Azul, 15 latas de Atún. Todo justipreciado en bolívares (7.870,00). Donde fungen como imputados JUAN JOSE PADILLA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.427, residenciado en la parcela la Carmelita, sector Muyapa, Municipio Independencia, Estado Mérida y LEONEL GUTIERREZ RIVAS, (menor) indocumentado, residenciado en el sector Muyapa, parte baja, casa s/n, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el 83 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de tres (03) meses a uno (01) año, observándose así, que desde el día 12 de Agosto de 1992, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 11 de Mayo de 2006 ha transcurrido mas de trece (13) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º y 5º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. Con respecto a LEONEL GUTIERREZ RIVAS y JOSÉ ISIDRO GUTIERREZ RIVAS este tribunal deja constancia que el mismo para el momento de los hechos ocurridos en fecha 26 -12-91, era menor de edad, siendo que la conducta de los menores se regía por la Extinta “Ley Tutelar del Menor”, quien eran considerados menores Infractores.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano JUAN JOSE PADILLA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.427, residenciado en la parcela la Carmelita, sector Muyapa, Municipio Independencia, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículos 455 ordinal 3º, 472 en concordancia con el 83 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOSE RAMON MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.080.628, residenciado en Mullapa parte baja la Hacienda, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Mérida. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 3º y 5º, 472 en concordancia con el 83 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA