TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 26 de Junio 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000493
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-02-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana RIQUELDINA PARRA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.022.498, residenciada en el sector Zona Industrial, Parcelamiento Hugo Chávez Frías, parcela Nro. 22, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana RIQUELDINA PARRA DELGADO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: que denunciaba a su ex concubino WUILDER RODRÍGUEZ BARRETO, de quien tiene un mes separado, y en fecha 11-10-2000, llegó a su residencia amenazándola solicitando que le diera dinero a lo cual ella se negó, razón por la cual el ciudadano adoptando una actitud agresiva comenzó a quemar las paredes del rancho donde vive que está hecho de caña brava, le rompió el celular y le quitó dinero que tenía en su cartera, amenazándola con un machete, de muerte.- 1º) Riela al folio 02, denuncia formulada por la ciudadana RIQUELDINA PARRA DELGADO.- 2º) Al folio 09, Acta de Inspección Nro. 1006 de fecha 17 de Octubre de 2000, practicada en el sitio del suceso.-3º) Al folio 11, aparece Acta policial, de fecha 17 de Octubre de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar donde se suscitaron los hechos, donde se entrevistaron con vecinos del sector, quienes ratificaron los hechos, denunciados por la ciudadana Riquelina Parra Delgado, explicando que gracias a la intervención de los vecinos lograron apagar el fuego que había iniciado el investigado.- 4º) Al folio 15, aparece, Acta policial de fecha 26-10-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presentó la agraviada y en su compañía se realizó traslado al lugar de los hechos, a los fines de ubicar al investigado, siendo infructuosa su localización.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuyas penas aplicables es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de un año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 11 de Octubre de 2000, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: WUILDER RODRÍGUEZ BARRETO, del cual no consta en la presente causa la plena identificación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: RIQUELDINA PARRA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.022.498, residenciada en el sector Zona Industrial, Parcelamiento Hugo Chávez Frías, parcela Nro. 22, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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