TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003288
ASUNTO : LP11-P-2005-003288

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º, 5º, 5º y 6 del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de Junio de 1991, el presente hecho, se inicia, mediante oficio de parte del Comandante de la Zona Policial Nro 05 del Vigía de fecha 30 de Junio de 1991, donde remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano DOMINGO ALBERTO VILLASMIL MÁRQUEZ, por haber sido señalado por el ciudadano BAUDILIO ROA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.541.446, residenciado en La Palmita, sector las Hamacas, casa s/n Estado Mérida, de haberlo interceptado en el Centro Comercial El Tamarindo, y bajo amenaza de arma blanca y golpes de puño, le introdujo las manos en el bolsillo del pantalón y lo despojó de doscientos sesenta mil bolívares en billetes de curso legal. Riela al folio (20 y su vuelto) Experticia de Reconocimiento Legal, de los objetos recuperados, descritos en auto. Al folio 30, aparece Informe Médico Legal practicado a la persona de BAUDILIO ROA JAIMES, del cual concluye que dichas lesiones tendrán un lapso de curación de quince (15) días. Al folio 31, aparece Informe Médico Legal practicado a la persona de DOMINGO ALBERTO VILLASMIL, del cual concluye que dichas lesiones tendrán un lapso de curación de doce (12) días
Los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 415, 219 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5°, 5º, 5º y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, el primero, segundo y tercer delito, y el tercero cuya prescripción de un (1) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 415, 219, 278 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida el imputado DOMINGO ALBERTO VILLASMIL MÁRQUEZ, identificada anteriormente, por los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de BAUDILIO ROA DE JAIMES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público; en cuanto al imputado DOMINGO ALBERTO VILLASMIL MÁRQUEZ y a la victima BAUDILIO ROA DE JAIMES, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizados estos últimos, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.