TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003301
ASUNTO : LP11-P-2005-003301
Visto el escrito de fecha 24/11/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de JESÚS CASTILLO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de JESÚS CASTILLO, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 09/11/1986, y se da inicio a la investigación por medio de denuncia formulada por la victima, ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ DANIEL DE JESÚS, quien expone, entre otras cosas, que su amigo FIDEL CASTRO, lo llamó para informarle que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y JESÚS CASTILLO, se habían llevado un camión de su propiedad (folio 01 y su vuelto). Igualmente se desprende al folio 08 Acta de Inspección Ocular Nro. 648, de fecha 10/11/1986, suscrita por los funcionarios Inspector Algimiro Montilla y Agente Técnico Jesús María Murillo casanova, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. Al folio 30 y su vuelto, aparece Avalúo Real Nro. 1072. Y demás elementos que conforman la presente causa, observando además esta juzgadora, que desde que se suscitaron los hechos objetos del proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido, más de diecinueve (19) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Septimo de Primera Instancia Penal en lo cual libra Requisitoria en contra del ciudadano: JESÚS CASTILLO, es decir la dictada en fecha 09 de Septiembre de 1988, hasta los actuales momentos 05 de Junio de 2006, han transcurrido más de diecisiete (17) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código
El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y un tiempo de prescripción de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JESÚS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, indocumentado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código penal en perjuicio del ciudadano: DANIEL DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 3.385.784, domiciliado en la Urbanización la Guaireña, calle 38 A, Nro. 15J-37, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. Estos últimos en mención, se ordena se publíque la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Y notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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