TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000262

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-02-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a las ciudadanas: MARÍA BELÉN MOLINA y MARILSA DEL CARMEN MORENO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.698.748 y 10.243.621, residenciadas en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 5-278, Estado Mérida, consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA BELÉN MOLINA, ante la Comisaría Policial Nro. 01, El Vigía Estado Mérida, quien expone que ella y su hija MARILSA DEL CARMEN MORENO MOLINA, fueron agredidas tanto de palabras como físicamente, por la ciudadana LUZ MARINA CORTÉS, e igualmente fue agredida por el ciudadano PLINIO MANUÉL MIRANDA ARANGO, quien le torció el brazo fuertemente (Folio 01).- 1º) Al folio 5, aparece declaración de la ciudadana MARILSA DEL CARMEN MORENO MOLINA, quien expone que se encontraba en su casa con su familia cuando de repente escuchó unos gritos en la parte delantera de su casa y se dio cuenta que su ex esposo PLINIO MANUÉL MIRANDA ARANGO y su señora LUZ MARINA CORTÉS MORALES, discutían, con su madre MARÍA BELÉN MOLINA, quienes gritaban ofendiéndola, trató de defenderla y LUZ MARINA, la golpeó con una piedra.- 2º) Al folio 10, aparece Informe Nro 886, de fecha 20 de 0ctubre de 2003, suscrito por el Médico Wescelao Parra Rincón, realizado en la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, a la persona de MORENO MOLINA MARILSA DEL CARMEN, de donde concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de siete (07) días.- 3) Al folio 12, aparece Informe Nro 887, de fecha 20 de 0ctubre de 2003, suscrito por el Médico Wescelao Parra Rincón, realizado en la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, a la persona de MOLINA MARÍA BELÉN, de donde concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de arresto de tres (03) a seis (06) meses; observándose así que desde el día 18 de Octubre de 2003, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos LUZ MARINA CORTÉS y PLINIO MANUÉL MIRANDA ARANGO, no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA BELÉN MOLINA y MARILSA DEL CARMEN MORENO, ambas residenciadas en la Urbanización Primero de Mayo, Av. Rómulo Gallegos, casa Nro. 5-278, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar al Ministerio Público, imputados y victimas, en caso de no ser localizados éstos últimos, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA