TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000681
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, en su condición de Fiscal adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06-03-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, consistente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de Acta de parte de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, donde informan que el día 14-02-2001, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Camellón del sector Boca Grande, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, practicaron la retención preventiva de un arma de fuego, escopeta, tipo pistón sin marca, ni serial visible, de fabricación casera, al ciudadano FREDDY CALDERON CONTRERAS, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-14-963.168, residenciado en la entrada del sector Boca Grande, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, quien caminaba por el referido camellón portando el arma en sus manos (Folio 02).- 2º) Riela al folio 03 Hoja de entrevista formulada al ciudadano JOSÉ FREDDY CALDERON CONTRERAS, de fecha 15 de Febrero de 2001.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, que está tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal cuya pena aplicable es tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar es de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 14 de Febrero de 2001, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ FREDDY CALDERON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14-963.168, residenciado en la entrada del sector Boca Grande, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Se ordena el decomiso y la destrucción un arma de fuego, escopeta, tipo pistón sin marca, ni serial visible, de fabricación casera la cual se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas El Vigía. En consecuencia oficiase a la oficina de objetos recuperados del Cuerpo Técnico de Investigación Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público y el imputado, y en caso de no ser localizado este último en mención, se ordena se notifique a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal…. Conversaciones sostenidas hemos
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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