CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0001539

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadanos; Fiscal (A) Séptima Abog. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, del Ministerio Público, el Imputado Jesús Manuel Pérez Rincón y por su defensora Publica Abogada Yuraima Chacón, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado, hace los siguientes pronunciamientos todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 y 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RINCÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.328.973, actualmente presta servicio en el Batallón de Ingenieros 205 del Ejercito Nacional, en San Cristóbal Estado Táchira, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 13, con carrera 7, casa s/n en un rancho a una cuadra del Mercal, Coloncito Estado Táchira, por la comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionados en el 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 03 de mayo del año 2006, siendo aproximadamente la 11:30 de la mañana se encontraban realizando sus labores de patrullaje los funcionarios policiales, Dtgo. Darwin García Y El Agent. José Montilla por un sector del Barrio San Isidro de esta ciudad específicamente en el pasaje San isidro (Callejón de la muerte) cuando observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Jean azul y una franela gris procediendo de inmediato a darle la voz de alto, el agente José Montilla de inmediato le indico que le realizaría una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera de su ropa interior una bolsa plástica con rayas blancas y verdes dentro de la cual fueron encontrados 11 envoltorios que contenían restos vegetales de presunta droga, 10 en forma de pequeñas panelas envueltas en bolsas plásticas transparentes y uno envuelto en papel blanco con rayas azules los funcionarios actuantes procedieron Procesal Penal, trasladándolo de inmediato hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 manifestando el mismo ser soldado del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela donde presento una tarjeta de identidad del Batallón de Ingenieros de combate C/A JOSÉ MARÍA GARCÍA, identificando al ciudadano como PÉREZ RINCÓN JESÚS MANUEL, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 20.328.973. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los 1) Acta Policial N° 0056-06 de fecha 03 de Mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgo. DARWIN GARCÍA y el Agent. JOSÉ MONTILLA, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado JESÚS MANUEL PÉREZ RINCÓN. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0487, practicada por los funcionarios: Detective Agente LUIS ERNESTO LABRADOR y FERNANDO JAVIER JULIAO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EL Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado. 3) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230- AT-143, practicado por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EL Vigía, el cual corre inserto al folio trece (13) de la presente causa, el cual fue practicado a los objetos incautados en la presente causa, donde el funcionario actuante concluye: En base al material suministrado, consiste: A.- - Una tarjeta de identificación del ciudadano: PÉREZ RICON JESÚS MANUEL, donde según su vaciado hace constar que el mencionado, presta servicio militar en el Batallón de Ingenieros de Combate José María García, con fecha de expedición el 21 Mayo del 2005 y fecha de vencimiento del 10 de abril del 2007....4) Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO, practicado por el funcionario MARIO ABCHI, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, el mismo fue practicado al imputado en la presente causa PÉREZ RINCÓN JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.328.973, donde el funcionario actuante concluye: MUESTRAS SOMETIDAS ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN Sangre: Negativo para alcohol, negativo para Cocaína, Negativo para Marihuana.-Orina: Negativo para alcohol, negativo para Cocaína, positivo para Marihuana. Raspado de Dedos: Positivo para Marihuana 5) EXPERTICIA BOTÁNICA, practicado por el funcionario MARIO ABCHI,
Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, la misma fue practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, las cuales consiste: Muestra A) ONCE ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA Diez elaborados en material sintético transparente, anudado con el mismo material y color, uno fabricado en papel de color blanco (tipo cuaderno) con un peso bruto de 111 gramos con 400 miligramos, al ser sometido a los análisis correspondiente arrojaron los siguientes resultados: PESO NETO: 100 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS Determinando a través del análisis químico que se trata de la droga denominada MARIHUANA.- 6) Reconocimiento Medico Psiquiátrico N° 547, de fecha 10 de Mayo del año 2006, el cual cursa al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa practicado por el Doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense EL Vigía, el mismo fue practicado al ciudadano: JESÚS MANUEL PÉREZ RINCÓN, donde el experto determina; que estamos frente a un paciente masculino de 19 años de edad, en quien para este momento no se evidencia trastorno Mental, su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentran conservados. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.--------------------------------SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa Publica, así como haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal.-PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía. Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-143. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes LUIS ERNESTO LABRADOR y FERNANDO JAVIER JULIAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EL VIGÍA. Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que expongan acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 0487, la cual fue practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado. TERCERO: Declaración en calidad de Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DELEGACIÓN MERIDA, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fin de que exponga acerca del contenido de la Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO y EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada al imputado y a la droga incautada, donde determino: Experticia lexicológica IN VIVO practicado al imputado en la presente causa PÉREZ RINCÓN JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.328.973, donde el funcionario actuante concluye: MUESTRAS SOMETIDAS ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN a) Sangre: Negativo para alcohol, negativo para Cocaína, Negativo para Marihuana.- b)Orina: Negativo para alcohol, negativo para Cocaína, positivo para Marihuana. Raspado de Dedos: Positivo para Marihuana. Experticia Botánica, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, las cuales consisten: Muestra A ONCE ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA -Diez elaborados en material sintético transparente, anudado con el mismo material y color. -- Uno fabricado en papel de color blanco (tipo cuaderno) con un peso bruto de 111 gramos con 400 miligramos, al ser sometido a los análisis correspondiente arrojaron los siguientes resultados: PESO NETO: 100 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS Determinando a través del análisis químico que se trata de la droga denominada MARIHUANA.-CUARTO: Declaración en calidad de Experto Doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense EL Vigia, el mismo fue practicado al ciudadano: JESÚS MANUEL PÉREZ RINCÓN, donde el experto determina: CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista se puede concluir, que estamos frente a un paciente masculino de 19 años de edad, en quien para este momento no se evidencia trastorno Mental, su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentran conservados. II) TESTIMONIALES los cuales son conforme lo establece los artículos 222 y 355 del COPP, como son: correspondiente a las declaraciones, 1°) PRIMERO: Declaración del funcionario actuante en el procedimiento Dtgo. DARWIN GARCÍA Y AGENT. JOSÉ MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 EL Vigia, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de Acta Policial N° 0056-06, de fecha 03 de Mayo del 2006, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa, así mismo reconozca su contenido y firma. -Quedando la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público adheridos al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, promovida tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. -------
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la defensa ha solicitado en la audiencia de hoy, se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado quien manifestó en la audiencia de hoy “Yo admito los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que el Tribunal me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, acepto mi responsabilidad y cumpliré las condiciones que el Tribunal me imponga por el tiempo que así lo ordene el Tribunal” y evidenciándose que la pena del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Nueva Ley Orgánica contra el TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de uno (1) a dos (2) años, lo cual no excede de 3 años en su limite máximo y el imputado admite el hecho que le atribuye el Ministerio Publico, aunado a que no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto por otro hecho a esta medida de Suspensión, se le imponen al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ RINCÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 28-02-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.328.973, actualmente presta servicio en el Batallón de Ingenieros 205 del Ejercito Nacional, en San Cristóbal Estado Táchira, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 13, con carrera 7, casa s/n en un rancho a una cuadra del Mercal, Coloncito Estado Táchira, por la comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, un plazo de Régimen de Prueba por el tiempo de un (1) año, cumpliendo como condiciones: 1.- Residir en el actual domicilio señalado en la causa, en caso de cambio domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el 44 numeral 1, 3 del COPP 3.- someterse a un Programa de rehabilitación para ayuda a los consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Estado Táchira, presentar la constancia de esa Institución donde decido someterse. por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Institucional del Ministerio de Justicia del Estado Táchira, ya que es el Estado donde Actualmente el acusado de hoy tiene su domicilio, para su vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa. CUATRO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía, a los fines de que sea remitido a la Coordinación del Estado Táchira. QUINTA: Se acuerda el cese de la Medida de privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2006. Por consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, y su respectivo oficio a la comisaría N° 12 de esta ciudad y al Centro Penitenciario Región Las Andes. SEXTO: acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA incautada en dicho procedimiento y experticiada bajo el Nº 9700-067-516, por la Experto Profesional I, Farmacéutico-Toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Muestra A ONCE ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA -Diez elaborados en material sintético transparente, anudado con el mismo material y color. -- Uno fabricado en papel de color blanco (tipo cuaderno) con un peso bruto de 111 gramos con 400 miligramos, al ser sometido a los análisis correspondiente arrojaron los siguientes resultados: PESO NETO: 100 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS Determinando a través del análisis químico que se trata de la droga denominada MARIHUANA, y que la misma NO TIENE USO TERAPEUTICO; motivo por el cual este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena emitir la correspondiente autorización, así como la remisión con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. SÉPTIMO : La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40, 42,46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175,177 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA


ABOG. DORIS RAMIREZ