TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EL VIGÍA, 29 de Junio DE 2006
194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000041
ASUNTO : LP11-P-2003-000041
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, como fueron la Fiscalía Décima Octava Abogada Gema Pérez del Ministerio Público, Abogada Ledy Alicia Pacheco Flores Defensora Pública Extensión El Vigía; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: De acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava Abogada Gema Pérez Abogada, donde se Adhiere la Abog. Ledy Alicia Pacheco, mediante el cual, solicita el Sobreseimiento del ciudadano JEAN PIERO RINCON ALVAREZ, En virtud que el acto conclusivo acusatorio en fecha 07 de enero del año dos mil tres y siendo que, hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, no realizándose además ningún acto para interrumpir la prescripción a la acción penal posterior a la acusación, se evidencia que el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eisudem, en tal sentido este Tribunal observa:
ÚNICO: El Tribunal observa que en fecha 06 de Enero del 2003, presento Acto Conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público hasta la presente fecha no se ha dado el cumplimiento efectivo por parte del imputado, y aunado a que el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal derogado, y que efectivamente se cometió el hecho punible de LROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito con una pena de prisión de seis a treinta meses, el cual tiene un lapso de prescripción de Tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, si observamos hasta la fecha actual, han transcurrido más de tres años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción en la presente causa. Asi pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al imputado en fecha 23 de Diciembre de 2003; por las razones que anteceden, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano JEAN PIERO RINCÓN ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, de estado civil soltero natural de Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.364 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hatico por Arriba, calle Unión, número 19ª-121, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana NAYLA KIMBERLIN SAAVEDRA MOLINA, por hechos que ocurriera, el día 11- 04- 02, en la población de Tucaní. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que una vez firme la presente decisión se remita al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, y 48 ordinal 8°, 256, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O
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