CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003095

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JUÁN SALVADOR MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.828, domiciliado en la Azulita, frente al club El Fondo, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación de denuncia formulada por la victima, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia la comisión de éste delito. (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 785 de fecha 21 de Septiembre de 1992, realizada en el lugar de los acontecimientos (Folios 13).- 3º) Al folio 22, consta declaración del ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO, quien expone que compró un pantalón en cuatrocientos bolívares porque se lo vendieron barato.- 4º) Al folio 31 aparece, Avalúo Real sobre varios libros recuperados.- 5º) Al folio 32, aparece Memorandun donde se deja constancia que el ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO, no aparece registrado en los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 21 Septiembre de 1992, hasta el día de hoy 10-05-2006, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JULIO CÉSAR CASTRO, indocumentado, residenciado en Cartagena Colombia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUÁN SALVADOR MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.828, domiciliado en la Azulita, frente al club El Fondo, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.-