Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000112
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, fiscal auxiliar comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, fiscal auxiliar en su condición de Fiscales sexta del Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCIA MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.702.099, residenciado en el sector Caño Avispero, Fundo la Isabelita, carretera panamericana, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) El referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 30 de Abril de 2002. 2º) Riela al folio (4) reconocimiento de rueda de individuo, donde figura como testigo reconocedor la victima, y como persona a ser reconocida la ciudadana Mildred Teotiste. 3º).- Riela a los folios (29 al 31) Reconocimiento de rueda de individuos donde la victima como testigo reconocedor al colocársele a la vista a las personas a ser reconocidas en las cuales se encontraba la ciudadana Mildred Teotiste Guerra Rodríguez, manifestando no son ni parecidas a las ciudadanas que le robaron el arma.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, observándose así, que desde el día 30 de Abril de 2002, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos, es decir 22 de Mayo de 2006 han transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCIA MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.702.099, residenciado en el sector Caño Avispero, Fundo la Isabelita, carretera panamericana, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 453 del Código Penal, artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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