CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2005-000115

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3 para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 22 de Septiembre de 2001, mediante Acta de Investigación Penal Nro. SI-102, de fecha 22 de Septiembre de 2001, donde los funcionarios de Guardia Nacional ROGELIO ALCEDO CONTRERAS ZAMBRANO y MIGUEL RAFAÉL ACOSTA TORRES, dejan constancia que se encontraban de servicio en el aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, donde le solicitaron los documentos de identificación a una ciudadana que se disponía a viajar a la isla de Margarita, la cual se identificó como KEIDY JOHANN FUNES, mediante certificación de nacimiento y bautismo; pero le observaron dialecto Colombiano, donde ella manifestó, que tenía otro documento de la República de Colombia, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional la aprehendieron al considerar que había cometido el delito contra la Fe Pública.
1) Riela al folio 07 entrevista rendida por la ciudadana KEYDI JOHANA FUNES, quienes entre otras cosas expone que ella nació en San Carlos Estado Zulia, pero su progenitor, se la llevó para Colombia, donde le sacó Cédula Colombiana.- 2) Experticia Legal de Documentos, Nro. 9700-030-636, de fecha 22 de Septiembre de 2001, realizada a documentos de identidad a nombre de KEIDI JOHANA FUNES, por el experto. Freddy D., Montilla, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, seccional El Vigía, la cual concluye que no se realizó la experticia por carecer de Estandar Comparación (folio 10).- 3) Experticia Dactiloscópica cursante al folio 16, de fecha 23 de Septiembre de 2001, a los fines de determinar la Impresión Dactilar de KEIDY JOHANA FUNES, realizada por el experto Freddy D., Montilla, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual concluye que luego de realizar los respectivos cotejos, corresponden al dedo índice de la mano derecha de la ciudadana Heidi Johann Mora Funes.- 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Septiembre de 2001, donde el funcionario Policial, Albidio Velásquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Y Criminalísticas, deja constancia de haber efectuado llamada al Cuerpo de Investigaciones de San Carlos del Zulia, para que se trasladaran a la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, para verificar registro de la Partida de Nacimiento de la investigada, dando como resultado, positivo (folio 18).- Al folio 24 y siguiente, consta Auto de fecha 24 de Septiembre de 2001, donde el Juez Control, acuerda la Libertad Plena de la Investigada.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como alguno de los delitos Contra la Fe Pública, que encuadran en la Norma Penal Venezolana; no obstante, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana KEIDI JOHAN FUNES, venezolana, natural de San Carlos del Zulia, estudiante, residenciada en la Avenida 3, antes calle Sucre, Nro. 4-39, San Carlos del Zulia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a las partes. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Y notificadas las partes, remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA