CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000057

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto, HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ALEIDA COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.490, domiciliada en el Puerto La Dificultad, Arapuey, Sector San Miguel, casa Nro. 35, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del derogado Código Penal, referidas al artículo 415 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, de oficio, por parte del puesto de Tránsito Terrestre, Caja Seca, en fecha 22 de Marzo de 2003, donde se informa la ocurrencia de un accidente (arrollamiento de peatón), dando como resultado una persona lesionada (Folio 01).- 2º) Por el Informe escrito y el Croquis levantado por el Vgte C/2ndo Orlando Urbina, de que en la carretera el Puerto La Dificultad, vía Arapuey, Sector San Miguel, punto de referencia, casa de la familia Plaza Mendoza, carretera de enlace entre el Puerto la Dificultad y Arapuey, Estado Mérida, se produjo arrollamiento de peatón, resultando lesionada la ciudadana: ALEIDA COROMOTO BRICEÑO, del cual se desprende Informe Médico Legal, de fecha 27 de Marzo de 2003, suscrito por el Médico de guardia de la Medicatura Forense, seccional Caja Seca, Dr. Freddy Chirinos R., practicado a la ciudadana anteriormente identificada, del cual concluye: “Lesiones que deberán sanar en un lapso de quince (15) días” (Folio 11).---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 415 del mismo código, cuyas penas aplicables es de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días o Multa de cincuenta a quinientos bolívares, observándose así que desde el día 22 de Marzo de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: RAFAÉL ANGEL BRACAMONTE MACÍAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.314.417, domiciliado en la calle 4, Av. 4, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 1º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 415 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEIDA COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.490, domiciliada en el Puerto La Dificultad, Arapuey, Sector San Miguel, casa Nro. 35, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 109 ejusdem. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizados, Éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG.