CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002619

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/09/2005, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho no típico, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal adjetivo, se acuerda decidir por auto la solicitud fiscal y así lo hace de seguidas:
El referido Procedimiento se inició, de oficio, por parte de la oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, en fecha 10 de Marzo de 1997, mediante el cual se produjo un accidente de Tránsito (volcamiento fuera de la vía); por el Informe escrito y el Croquis levantado por el vigilante de Tránsito 3654 Leal Florido, de que en la carretera Panamericana, El Vigía, Puente Escalante, se produjo un accidente, tipo volcamiento de vehículo dando como resultado una persona lesionada. Igualmente de las actas que conforman la presente investigación, se desprende, declaración del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO NIEVES CARUCI, quien expone: “Yo vengo entrando por la bajada el 15, cuando ya me aproximo a la curva de la bajada, viene subiendo un autobús, y de pronto veo que me quita la derecha…ahí fue cuando perdí el control de la gandola y le pegué al cerro y votó la carga, es decir la batea” (folio 16 y su vuelto)”.
De lo anteriormente se desprende, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito alguno, resultando evidente la posibilidad manifiesta de solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por lo tanto no adecuable ni previsto a la norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se produjo un accidente de tránsito, resultando lesionado el ciudadano CARUCI JOSÉ NIEVES; así se desprende en su declaración en la presente causa, no es menos cierto que fue el propio ciudadano CARUCI, quien por razones que no pudo evitar, se produjo el volcamiento del vehículo, que él mismo conducía; no obstante, dicho ciudadano, no se el practicó el Informe Médico Legal adecuado, al momento de haber ocurrido el accidente, para identificar las lesiones sufridas. No consta en la investigación participación de persona alguna, que tenga que ver con el hecho investigado, siendo por tanto procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENCIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano: JOSÉ LEOPOLDO NIEVES CARUCI, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 5.928.963, residenciado en Batalillo Municipio Candelaria, en la calle principal, casa Nro. 48, al lado del club La Pastora, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho imputado no es típico, es decir, no está tipificado en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la victima. Éste último se ordena su notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo en la dirección señalada en la causa, pudo desaparecer o cambiar, una vez se declare firme la presente decisión, se acuerda remitir a la misma al archivo de éste Tribunal.
DADA FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los cinco días del mes de Junio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA.

ABG.