CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002681

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MANUÉL ENRIQUE DÍAZ C., indocumentado, residenciado en Guachicapazón, cuatro esquinas, hacienda San Simón, Estado Mérida, consistente en el delito de LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de llamada telefónica de parte del funcionario Gerardo, placa 12, Guardia en el Hospital de ésta localidad, quien informa el ingreso a ese centro asistencial, del ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ LEÓN, quien presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo (Folio 01).- 2º) Riela al folio 08 Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 1991.-3º) Al folio 16 y su vuelto, aparece Acta de Inspección Ocular, Nro. 576, de fecha 27 de Noviembre, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 4º) De Acta Policial cursante al folio 17.- 5º) Al folio 27 aparece, Memorandum donde se deja constancia que el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ LEÓN, no aparece registrado por ante los archivos de esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía.- 6º) De Informe Nro. 49, realizado en la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, a la persona de MANUÉL ENRIQUE DÍAZ, de donde concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; observándose así que desde el día 25 de Noviembre de 1991, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.011.389, residenciado en Guachicapazón, sector Las Rurales, casa s/n, Estado Mérida, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MANUÉL ENRIQUE DÍAZ, indocumentado, residenciado en Guachicapazón, cuatro esquinas, hacienda San Simón, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar a las partes. Se ordena notificar al imputado y la victima, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.-