CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002733
ASUNTO : LP11-P-2005-002733
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARLENY VIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.417, domiciliada en la Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, torre B, piso 3 Apto. B 34 del Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENY VIVAS RIVAS, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 13-08-1998, quien expone que fue golpeada por los ciudadanos CARMEN ELENA RENGIFO y VICTOR RAMÓN MALDONADO HERNÁNDEZ, quien le ocasionaron hematomas y rasguños en la cara y en diferentes partes del cuerpo (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 909, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- (Folio 09),.- 3º) De Informe Médico Legal Nro. 904, de fecha 16 de Octubre de 1998, practicado a la ciudadana MARLENY VIVAS, donde se deja constancia que las lesiones tendrán un lapso de curación de quince (15) días (folio 13).- Al folio 15 y siguientes declaración de la ciudadana CARMEN ELENA RENGIFO.- 4º) Al folio 23, aparece donde se deja constancia que los ciudadanos CARMEN ELENA RANGIFO y VICTOR RAMÓN MALDONADO, no aparecen registrados por ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de xx(4) a xx (8) años de prisión; observándose así que desde el día 13 de Octubre de 1998, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta el día de hoy 09-05-2006, han transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos CARMEN ELENA RENGIFO y VICTOR RAMÓN MALDONADO HERNÁNDEZ, Venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.142.800 y V-8.025.451, residenciado el primero, no consta en la presente causa su dirección y el segundo en edificio Doña Euta, piso 01, apartamento 01-C, Machiques, Estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY VIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.417, domiciliada en la Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, torre B, piso 3 Apto. B 34 del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agréguese copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.-
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