CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002738
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002738, que ingresó a este Tribunal de Control N° 03, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 28 de Marzo de 1989, y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los TRES (03) años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO, JOSÉ VICENTE SANTIAGO BLANCO, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO BLANCO y JOSÉ ROSARIO SANTIAGO BLANCO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 28 de Marzo de 1989, y cuya investigación se inicia mediante el cual, el Juez Accidental se dirige al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se continúe instruyendo sumario en la averiguación, donde aparece como agraviado el ciudadano: PEDRO JOSÉ RIVAS SALCEDO, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.280.205, domiciliado en la vía Alto de la Cruz, Estado Mérida, y como imputados los ciudadanos: AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO, JOSÉ VICENTE SANTIAGO BLANCO, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO BLANCO y JOSÉ ROSARIO SANTIAGO BLANCO, por el presunto delito de robo (folio 01). -1º) Riela al folio 13, Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 1989, suscrita por funcionarios, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde reciben por medio de oficio, al ciudadano AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO, en calidad de detenido. -2º) Al folio 18, declaración de la ciudadana MARÍA MATILDE DEL CARMEN SANTIAGO BLANCO.- 3º) De la declaración de JOSÉ GABRIEL ARAUJO VALECILLOS, cursante al folio 25.- 4º) Al folio 26 y su vuelto, declaración de PEDRO JOSÉ RIVAS SALCEDO.- 5º) Al folio 29, aparece Acta de Inspección Nro 99 de fecha 31 de Marzo de 1989, suscrita por los Detectives JAIRO JOSÉ RANGEL y CÉSAR VILLA FONSECA, adscritos al el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. -6º) Al folio 39 y su vuelto, aparece declaración del ciudadano AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO.- 7º) Al folio 40, aparece declaración de JOSÉ VICENTE SANTIAGO BLANCO.- 8º) De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO BLANCO, cursante al folio 41.- 9º) Al folio 50, donde se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANTIAGO BLANCO, JOSÉ ROSARIO SANTIAGO BLANCO, aparecen registrados por ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mientras que los ciudadanos AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO y JOSÉ VICENTE SANTIAGO BLANCO, no aparecen registrados por esas delegación. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de diecisiete (17) años desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos: AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO, JOSÉ VICENTE SANTIAGO BLANCO, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO BLANCO y JOSÉ ROSARIO SANTIAGO BLANCO y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: AIDIMIRO SANTIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.020.273, JOSÉ VICENTE SANTIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.396.518, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.219.794, y JOSÉ ROSARIO SANTIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.219.794, ambos residenciado en la Finca El Mosquito, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ RIVAS SALCEDO, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.280.205, domiciliado en la vía Alto de la Cruz, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión: MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a los IMPUTADOS Y VÍCTIMA, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la causa pudo desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA R. NOGUERA
SECRETARIO (A)
ABG.
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