CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002874
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002874, que ingresó a este Tribunal de Control N° 03, se observa que las ciudadanas Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto, HORTENCIA DEL CERMAN RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 31 de Diciembre de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los TRES (03) años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de HUMBERTO ENRIQUE ROMERO SERRUDO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 09 de Diciembre de 2000, según denuncia de fecha 31 de Diciembre de 2000 formulada por el ciudadano: HUMBRTO ENRIQUE ROMERO SERRUDO, venezolano, soltero, ganadero, titular d ela cédula de identidad Nro. V-1.809.856, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nro. 10, El Vigía, Estado Mérida, quien expone que personas extrañas, siendo el cabecilla el ciudadano José Luis Sánchez, se introdujeron a su residencia y se llevaron varios objetos.-1º) Riela al folio nueve (09) Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2001, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRÁN, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-2º) Al folio once (11) Inspección Nro 25 de fecha 08 de Enero de 2001, suscrita por los funcionarios REINALDO BELTRÁN ATUESTA y JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscritos al el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, soltero, natural del Vigía, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 10,casa Nro. 02, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano: HUMBRTO ENRIQUE ROMERO SERRUDO, venezolano, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.809.856, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nro. 10, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. En caso de no ser notificados éstos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la causa pudo desaparecer o cambiar.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco (05) días de Junio de dos mil seis (2006).
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA R. NOGUERA
SECRETARIO (A)
ABG.
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