CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003076
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana BRIGIDA ROSA CASTRO DE VERGAMINI, titular de la cédula de identidad Nro. 2.275.519, residenciado en Av 09, calle 08-36, Barrio La Inmaculada, frente a la plaza los Planero, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone que se encontraba en el mercadito chino, de compras, cuando fue abrir la puerta de la camioneta, se dio cuenta que le habían robado el bolso (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Riela al folio 10 Acta de Inspección Ocular Nº 669 de fecha 31 de Octubre de 1984, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 3º) De Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 1984, donde se deja constancia que el ciudadano CÁRDENAS PÉREZ DIOMAR JOSÉ, fue remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; igualmente al ciudadano FLORES PÉREZ JOSÉ IGNACIO (menor de edad).- 4º) Al folio 25 y su vuelto, aparece Avalúo Real de los objetos hurtados recuperados.- 5º) Del Reconocimiento Legal a los objetos que guardan relación con la presente causa, que inserta al folio 26 y su vuelto.- 6º) Consta la folio 27, Memorandum donde el ciudadano CÁRDENAS PÉREZ DIOMAR JOSÉ, aparece registrado por ante los archivos de la delegación El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de dos (02) a seis (06) años de prisión; observándose así que desde el día 31 de Octubre de 1984, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano CÁRDENAS PÉREZ DIOMAR, titular de la cédula de identidad nro. 81.793.206, residenciado en Barrio El Carmen, calle 01 con Av. 10, casa Nro. 1-33, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA ROSA CASTRO DE VERGAMINI, titular de la cédula de identidad Nro. 2.275.519, residenciado en Av 09, calle 08-36, Barrio La Inmaculada, frente a la plaza los Planero, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.-
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