Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003089


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano TEOFILO AVENDAÑO VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº 1.659.986, residenciado en la carretera vieja de Nueva Bolivia, sector las Moritas, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia común formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 22 de Agosto de 1991. 2º) Riela al folio (10) inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos. 3º) Riela a los folios (145, 146 y 147) experticia grafotécnica sobre las firmas de los imputados. Donde fungen como imputados los ciudadanos WILLIAMS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.701.833, residenciado en la calle San Isidro, casa Nº 72-14, Nueva Bolivia, Estado Mérida y NARCISA LOURDES GOMEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.625.810, residenciada en la urbanización Lago Azul, avenida Santa Bárbara, casa Nº 81- B, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de uno (1) a cinco (5) años de prisión; observándose así que desde el día 22 de Agosto de 1991, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 19 de Mayo de 2006, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de WILLIAMS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.701.833, residenciado en la calle San Isidro, casa Nº 72-14, Nueva Bolivia, Estado Mérida y NARCISA LOURDES GOMEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.625.810, residenciada en la urbanización Lago Azul, avenida Santa Bárbara, casa Nº 81- B, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de TEOFILO AVENDAÑO VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº 1.659.986, residenciado en la carretera vieja de Nueva Bolivia, sector las Moritas, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º, 470 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG