CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003265
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana: YISEL ANGULO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.451, residenciada en la Urbanización Parque Chama, vía Santa Bárbara del Zulia, a 180 metros aproximadamente de la estación de servicios, Estado Mérida; consistente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 26 de Septiembre de 1999, de denuncia formulada por la ciudadana YISEL ANGULO BARRIOS, quien expuso: “…Me encontraba acostada viendo televisión conjuntamente con mi esposo: JOSÉ GILBERTO GIRALDO DURÁN…Yo le exigí a mi esposo que me diera comida porque tenía hambre, y que preparada unos patacones, él me contestó que no, y tuvimos una discusión y me fui a dormir al otro cuarto y a razón de esto, él me golpeó con golpes de puño y con la correa, ocasionándome hematomas en el labio superior, y herida cortante en el dedo de la mano izquierda ” (Folio 01). -1º) Riela a los folios 09, Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 27-09.1999 suscrita por funcionarios adscritos a la delegación de la Policía Técnica Judicial, seccional El Vigía, donde se deja constancia del traslado para el lugar de los hechos. Al folio 11 aparece, Acta de Inspección Ocular Nro. 721 de fecha 27 de Septiembre de 1999, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. - 3º) Al folio 12, aparece oficio Nro. 9700-230-8047. de fecha 26-12-2001, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, donde informa que la ciudadana YISEL ANGULO BARRIOS, según informe de la medicatura Forense de la localidad, no compareció ante ese servicio para que le fuera practicado el Informe Médico Legal, solicitado.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentran tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penas aplicable es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, observándose así que desde el día 26 de Septiembre de 1999, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (05) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GILBERTO GIRALDO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.978, residenciado en Parque Chama Viejo, casa s/n, vía Santa Bárbara del Zulia, como a 180 metros de la estación de servicios, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que está tipificado y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YISEL ANGULO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.451, de la misma residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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