TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002262


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en el delito de DESTRUCCIÓN DE ÁRBOLES, que está tipificado y sancionado en el artículo 115 ordinal 3º de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, al sitio denominado Cogoyal alto, San Simón vía San Jacinto del Municipio Justo Briceño, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación por medio de Acta de Inspección Ocular, en la cual en fecha 28 de Abril de 1998… Tala indiscriminada de aproximadamente de ciento veinte árboles de diferentes especies en un área de una hectárea a tres metros de la Zona Protectora de Caño San Juan, desconociéndose el autor material del hecho, pero el fundo es propiedad del ciudadano ALPIDIO MENDOZA. (Folio 01).- 2º) Riela al Folio 14 y siguientes, Informe Técnico de Inspección, suscrito por el Perito Forestal Abel Clodomiro, Asesor de la 2da Compañía del destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado en la Finca el Cogoyal, de donde se desprende la siguiente conclusión: “Se tal’o con implementos manuales (machetes) especies autóctonas del sitio denominadas ‘areas vírgenes donde nunca antes había sido intervenido por la mano del hombre”.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de DESTRUCCIÓN DE ÁRBOLES, que está tipificado y sancionado en el artículo 115 ordinal 3º de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, cuya pena aplicable es de cien (100) a cinco mil (5.000,oo) bolívares; observándose así que desde el día 02 de Agosto de 1996, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, y no como dice la Fiscalía en el ordinal 3º; 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ALPIDIO MENDOZA, del cual no consta identificación plena en la presente causa, por el delito de DESTRUCCUÓN DE ÁRBOLES, previsto y sancionado en el artículo 115 ordinal 3º de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del mismo Código, 108 ordinal 7º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.