CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EL VIGÍA, 08 de Junio DE 2006
194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000011
ASUNTO : LP11-P-2003-000011
FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadanos; Fiscal Sexta Abog. Hortencia del C. Rivas, y la víctima en Representación de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A, ciudadana Cesar Alfonso Barboza en su condición Hijo del Propietario, imputado Nixon Goll Lacruz Méndez, por su Defensa Pública Abog. Lissette Gardenia Ruiz, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta el siguiente Auto Fundado de Acuerdo Reparatorío, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 7 del COPP, en los siguientes términos:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano NIXON GOLL LACRUZ MÉNDEZ, venezolano, de 34 años de edad para la fecha de los hechos, nacido en fecha 28-12-1967, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.797, hijo de Disimaco Lacruz y Aída Méndez, residenciado en la Urbanización 5 Águilas Blancas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A.. Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, Los hechos el día 18-03-2003, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban realizando un recorrido de patrullaje rural por la carretera Guayabones – El Vigía y siendo aproximadamente las 06:3 O horas de la mañana, avistaron dos camiones cargados con ganado, los cuales venían en sentido La Blanca - Mucujepe, a los cuales se les encendieron las luces de emergencia de las patrullas con la finalidad de que se estacionaran para chequearles la Guía de movilización, a lo que hicieron caso omiso, los mencionados vehículos presentaban a las siguientes características: l.-Camión, marca ford, color blanco, placas 884-XBI con jaula ganadera, el cual era conducido por un sujeto de piel blanca, con sombrero de color gris, el otro vehículo camión ganadero de color amarillo, el cual viajaba detrás de camión antes referido, el mismo portaba las placas identificadoras 008 -LAG, ford 35O, con jaula ganadera, plataforma de color blanco y rojo, este era conducido por un sujeto vistiendo de franela a rayas de color negro y blanco; ambos vehículos fueron avistados a la altura del sector San Rafael a una distancia promedio de dos kilómetros aproximados de la entrada del matadero FILACA. Ante esta situación optaron por seguirlos, observando que los mismos tomaron la vía del matadero de FILACA y específicamente el ford, F-3S0, color blanco, placas 884-XBI, al llegar al matadero el vigilante GUERRERO CONTRERAS FRANKLIN ANTONIO, de la Empresa SERVICONCOR, converso con uno de ellos en forma rápida y asumiendo una actitud nerviosa, procedió abrir el portón al primer camión en forma inmediata, por lo que el primer camión entro a dicha instalación, mientras que el segundo camión se quedo a la entrada del matadero; procediendo de inmediato los funcionarios actuantes, logrando entrevistarse con un ciudadano quien. dijo ser y llamarse: NIXON GOLL LACRUZ MENDEZ, quien manifestó que el ganado que movilizaba estaba amparado con una guía de movilización, y en efecto presento un documento, el cual al ser revisado resulto ser una guía de movilización, de la cual se presumió era escaneada, así mismo notaron que la guía tenia el numero H0089G9, de Fedenaga a nombre de ADELSO VIELMA P V- 3-995.908, de fecha 02-11-Ol para la movilización de 30 novillos desde el Fundo La Mano de Dios ubicado en santa Elena de Arenales, hasta el otro Fundo del Municipio Alberto Adriani, apreciándose, igualmente la guía amparaba ganado de ceba y no de matanza; seguidamente se procedió de inmediato a identificar al otro conductor del camión que venia detrás, cuyas características son camión, ford, F-3S0, color amarillo, placas 008 LAG, el cual era conducido por un ciudadano quien al ser identificado resulto y llamarse: ALEX JAVIER LACRUZ MÉNDEZ, quien manifestó ser el ayudante de su hermano e iniciarse en el negocio de la compra de ganado. Acto seguido se procedió a verificar la totalidad del ganado, sus hierros y su origen, confirmándose que el vehículo camión, ford, F-3S0, color blanco, año 87, placas 884-XBI, trasportaba un lote de ocho novillos de aproximadamente cuatrocientos Kilos cada uno, así mismo el vehículo camión, ford, F-350, color amarillo, placas 008-LAG, trasportaba la misma cantidad de bovinos y con similar características y peso, los mismos tenían el hierro identificador por lo que se procedió al traslado debidamente escoltado de los vehículos antes referidos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional El Vigía. Subsiguientemente, siendo ya las 08:15 horas de la mañana, salió misma comisión al Sector Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, sede de COFAGAN y sede del Servicio Autónomo de Asistencia y Sanidad Agropecuaria, donde requirieron información sobre los datos de la guía antes referida, siendo atendidos por la ciudadana ISOLINA CONTRERAS CARRERO, V-9391.063, quien notifico mediante comunicación que la mencionada guía no fue expedida en esa sede y no existe registro alguno legal que certifique la misma, así mismo hizo del conocimiento que la letra y las características de la guía no fueron llenadas en ese despacho o Posteriormente a eso de las O5: 00 horas de la tarde compareció por ante la sede del comando de la Guardia Nacional, El Vigía el ciudadano: ADELSO VIELMA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.995.908, quien figura en la papeleta de venta a que hace referencia el presente caso, y este manifiesta no haber vendido, otorgado o concedido ningún tipo de ganado, ni papeleta de venta a los ciudadanos que les fue retenido preventivamente el ganado en cuestión, pero negándose a rendir entrevista sobre el caso. De seguida fue designada comisión, quienes se trasladaron hasta el fundo conocido como: AGROPECUARIA ALFONSO BARBOZA MORAN, C.A. con la finalidad de verificar y realizar inspección ocular en dicho fundo, constatándose que del mencionado fundo habían sustraído presuntamente el referido ganado, simultáneamente a esto, se recibía denuncia en la sede del comando de la Guardia Nacional de El Vigía, por parte del ciudadano CESAR ALFONSO BARBOZA JIMENEZ, quien manifestó que en su condición de Administrador de la Hacienda Santa Teresa, hoy conocida como Agropecuaria ALFONSO BARBOZA MORAN, informaba el extravió injustificado del ganado a que se hace referencia el presente caso. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, así como haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración de los funcionario Cabo Primero (GN YOVANNY ALFONSO RANGEL, Cabo Primero (GN) MARINO GARCÍA GARCÍA, Cabo Primero (GN) MEREY GREGORIO NAVA y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS ROJAS GOMEZ, adscritos a. la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- ACTA DE INSPECCION S/N°, de fecha 18-03-2003, cursante al folio 18 y 19 de la causa, realizada en Terreno ubicado en la Finca Agropecuaria ALFONSO BARBOZA MORAN, C.A, sector Las Cruces, Kilómetro 14, vía Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar de donde fue Hurtado el ganado Bovino. 2) Declaración de los funcionario Cabo Primero (GN) ARNOLDO GTIERREZ MATA y Distinguido (GN) WILLIAM RAMOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- ACTA DE INSPECCION S/N° / de fecha 20-03 -2003, cursante al folio 155 de la causa, realizada en Terreno ubicado en el sector Puente de Caño Raicito, carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria por se la que aporta las características del lugar de donde fue embarcado el ganado Bovino hurtado, en los camiones donde posteriormente fueron recuperados por los funcionarios actuantes. 3) Declaración de los funcionario Cabo Primero (GN) CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA y Cabo Primero (GN) NELSON ORLANDO BRACAMONTE VILLAMIZAR , adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser quienes lo suscribieron, en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N°, de fecha 20-03-2003,cursante al folio 182 de la causa, Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que en la misma se deja constancia que fue realiza Inspección y Reconocimiento de dieciséis (16) Bovinos / dejando probado la existencia y características de los mismos, así como de las señales que presentaban para la fecha de realización. TESTOMONIALES. De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P l°) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (GN) ROGER RAFAEL MORILLO PIÑERE, Distinguido (GN) RAMOS CASTRO WILLIAM, Cabo Primero (GN) RAMON BALSA MURILLO, Cabo Primero (GN) YOVANNY RANGEL, Cabo Primero (GN) MAR1NO GARCÍA GARCÍA, Cabo Primero (GN) MERBY GREGORIO NAVA y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS ROJAS GOMEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de El Vigía; por tener relación con lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1/D16/2CIA/SI-014, de fecha 19-03 -2003, cursante a los folios 03, 04 Y 05 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento, donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en que fueron detenidos los hoy imputados y recuperados los animales de la especie bovina. 2) Declaración del Ciudadano CESAR ALFONSO BARBOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.502.474, residenciado en la Urbanización Santa Maria Sur, calle Loma Redonda, Quinta Pancho y Pia, N° 29-B, Mérida Estado Mérida. de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de Administrador de la Agropecuaria ATJFONSO BARBOZA MORAN, C.A"; de allí su pertinencia y necesidad. 3) Declaración del Ciudadano ADELSO VIELMA PEÑA, venezolano, 'mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.995.908, residenciado en el sector Vía Panamericana, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Por tener relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial del momento de que los 16 animal es de la especie bovina eran embarcados en los vehículos, donde fueron posteriormente recuperados, de allí su pertinencia y necesidad. 4) Declaración del Ciudadano UBADEL SEGUNDO ALDANA AVILA, colombiano, mayor (le edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 92.670.045, residenciado en la Agropecuaria ALFONSO BARBOZA MORAN, ubicada en el sector Las Cruces, vía Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Por tener relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento, por ser empleado de dicha Agropecuaria, trabajando con el ganado, quien fue el encargado de efectuar el conteo del mismo, participando la existencia de un faltando de 16 novillos, de allí su pertinencia y necesidad. 5) Declaración del Ciudadano JAIRO JOSÉ BARBOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9,Q29.194, residenciado en la Agropecuaria ALFONSO BARBOZA MORAN, ubicada en el sector Las Cruces, vía Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Por Tener relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento, por ser empleado de dicha Agropecuaria, trabajando con el ganado, quien fue el encargado de efectuar el conteo del mismo, participando la existencia de un faltando de16 novillos, de ahí su pertinencia y necesidad 6) Declaración del ciudadano LUIS OMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7. 894.357, residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, casa N°122, calle principal, El Vigía Estado Mérida. Por tener relación a los hechos debatidos, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial del momento de que los dos vehículos que transportaban cada uno 08 animales de la especie bovina hurtadas, llegaron a las Puertas de la Empresa FILACA, siendo detenidos por al comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, donde para el momento prestaba servicio como vigilante privado, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem 1) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE TRASPASO DE DERECHOS, de fecha 07-03-1983, cursante de los folios 217 al 219 de la causa, emitida por la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI. 2) COPIA CERTIFICADA DE DOCIMENTOS DE TRASPASO DE DERECHOS, de fecha 11-05-98, cursante a los folios 220 al 26. Solicitud de enjuiciamiento
TERCERO: MOTIVACION PARA DECIDIR:
El Tribunal ante la petición de la Defensa Publica Abog. Lissette Gardenia Ruiz, y el ofrecimiento del acusado de hoy ciudadano Nixon Goll Lacruz Méndez, como la aceptación de la Fiscal Sexta del Ministerio público Abog. Hortencia del C. Rivas, y la víctima en Representación de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A, ciudadana Cesar Alfonso Barboza en su condición Hijo del Propietario, y el imputado Alex Javier Lacruz Méndez, en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto quienes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en este mismo acto que se encontraban conforme con el acuerdo Reparatorío ofrecido, consistente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,°° Bs.) para resarcir el daño causado, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01330049611600002098 del Banco Federal, a nombre del ciudadano Cesar Barboza (victima), donde queda obligado ha entregarle el recibo de deposito a la Abog. Lissette Gardenia Ruiz, quien se compromete a consignarlo a este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial. SE DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre en Representación de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A, ciudadana Cesar Alfonso Barboza en su condición Hijo del Propietario, y el imputado Ciudadano NIXON GOLL LACRUZ MÉNDEZ, venezolano, de 34 años de edad para la fecha de los hechos, nacido en fecha 28-12-1967, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.797, hijo de Disimaco Lacruz y Aída Méndez, residenciado en la Urbanización 5 Águilas Blancas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A. Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 40 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE AUTORIZA la realización del referido acuerdo reparatorío y por cuanto el mismo se hace mediante ofrecimiento a plazo conforme al articulo 41 ejusdem SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta que conste el recibo de deposito en la presente causa para verificación efectiva, del cumplimiento de la obligación asumida en esta Audiencia. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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