Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 09 de Junio de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000121


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abogadas: MARISOL MARGARITA MARTINEZ y ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, Fiscales auxiliares Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, de fecha 14-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARISOL ALBORNOZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.149.269, residenciado en Muyapa, parte alta, casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los (folios 3,4 y 5): 1º) El referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima y Johann Méndez, ante la comisaría policial Nº 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, en fecha 02 de Marzo de 2002, 2º) Riela al folio treinta y seis (36) reconocimiento medico Legal practicado al ciudadano a la victima, el cual concluyo: lesiones ameritaron asistencia medica y que deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. 3º) Riela al folio cuarenta y uno (41) Acta de inspección Técnica la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, vía publica, sector el Carmen, calle amparo, las Virtudes Estado Mérida. Donde funge como imputado el ciudadano JULIO MENDEZ RUSA, indocumentado, residenciado en las Virtudes, calle el Amparo, casa s/n, Estado Mérida. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, observándose así que desde el día 02 de Marzo de 2002, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 18 de Mayo de 2006, han transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión; es decir la dictada en fecha 04 de Marzo de 2002 la cual se concede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JULIO MENDEZ RUSA hasta los actuales momentos 18 de Mayo de 2006 han transcurrido mas de cuatro (4) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de JULIO MENDEZ RUSA, indocumentado, residenciado en las Virtudes, calle el Amparo, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de MARISOL ALBORNOZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.149.269, residenciado en Muyapa, parte alta, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º, 415 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG