Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 09 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002760


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PEREZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 4.473.005, residenciado en vía la pedregosa, calle 3, casa Nº 61-14, El Vigía, Estado Mérida Y FREDDY NIETO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.821, del cual no consta plena identificación en la presente causa; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) El referido procedimiento se inicio, de oficio mediante acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación El Vigía, en fecha 10 de Noviembre de 1996, 2º) Riela al folio catorce (14) informe medico Legal practicado al ciudadano Rolando Cachón, el cual concluyo: lesiones ameritaron asistencia medica y que deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores. 3º) Riela al folio quince (15) informe medico Legal practicado al ciudadano Freddy Quintero, el cual concluye: Lesión que amerito asistencia médica y que lo incapacitara para sus labores habituales durante un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores. Donde fungen como imputados los ciudadanos ROSALES VICTOR DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.003, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 16, casa Nº 17-91, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, observándose así que desde el día 10 de Noviembre de 1996, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 08 de Mayo de 2006, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de ROSALES VICTOR DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.003, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 16, casa Nº 17-91, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ROLANDO ANTONIO PEREZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 4.473.005, residenciado en vía la pedregosa, calle 3, casa Nº 61-14, El Vigía, Estado Mérida Y FREDDY NIETO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.821, del cual no consta plena identificación en la presente causa. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5º, 415 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público al imputado y las victimas. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.