PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003651
ASUNTO : LP11-P-2005-003651
DECISIÓN N° 869/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por la Abogada EKLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PABLO MARCIAL PUENTE PUENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.710.722, residenciado en el barrio 23 de Enero, casa Nº 58, parte baja; LUIS ANGEL PUENTE PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.810.252, residenciado en la finca Mata de plátano, Chigura; LUIS GILBERTO DURAN BUSTAMANTE, indocumentado, residenciado en el barrio Santa Eduviges, calle rosales Nº 44, Morrocoy, Estado Aragua; AURELIO MARQUEZ, indocumentado, residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta; WILLIAN CRISTOBAL VIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.271.008, residenciado en el Barrio el Progreso, calle rosales, casa Nº 39, Morrocoy, Estado Aragua y FREDDY ORLANDO ESCALANTE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.776, residenciado en el barrio Santa Eduviges, casa Nº 44, morrocoy, calle la Esperanza; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES; LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422ordinales 1º Y 2º en concordancia con los artículos 417, 415 y 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de PABLO MARCIAL PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.710.722 y FREDDY ORLANDO ESCALANTE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.776. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 04 de Agosto de 1987, por la oficina procesadora de accidentes de Transito, El Vigía, en virtud del reporte de accidente producto de colisión entre vehículos, con saldo de seis lesionados. Hecho ocurrido en la avenida 7, con calle 3, de la urbanización Buenos Aires, El Vigía. Riela a los folios (22,23 y 44) se desprende que los ciudadanos Pablo Marcial Puente Puente; Luís Ángel Puente y Luís Gilberto Duran Bustamante, sufrieron lesiones que alcanzan curación de un lapso de ocho (8) días; Riela al folio (43) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Aurelio Márquez, el cual infiere, lesiones que alcanzan un lapso de curación de treinta (30) días, Riela al folio (24) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano William Cristóbal Vigues González, infiere que las lesiones que sufrió ameritan un lapso de curación de quince (15) días; Cabe destacar que no consta reconocimiento medico legal del ciudadano Freddy Orlando; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en perjuicio de PABLO MARCIAL PUENTE y FREDDY ORLANDO ESCALANTE PERDOMO supra identificados, según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con 418 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses, según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con 417 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, y según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con 415 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha del delito, es decir desde 04 de Agosto de 1987; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de PABLO MARCIAL PUENTE PUENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.710.722, residenciado en el barrio 23 de Enero, casa Nº 58, parte baja; LUIS ANGEL PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.810.252, residenciado en la finca Mata de plátano, Chigura; LUIS GILBERTO DURAN BUSTAMANTE, indocumentado, residenciado en el barrio Santa Eduviges, calle rosales Nº 44, Morrocoy, Estado Aragua; AURELIO MARQUEZ, indocumentado, residenciado en el barrio 23 de Enero, parte alta; WILLIAN CRISTOBAL VIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.271.008, residenciado en el Barrio el Progreso, calle rosales, casa Nº 39, Morrocoy, Estado Aragua y FREDDY ORLANDO ESCALANTE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.776, residenciado en el barrio Santa Eduviges, casa Nº 44, morrocoy, calle la Esperanza; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES; LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422ordinales 1º Y 2º en concordancia con los artículos 418,417,415 Y 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de PABLO MARCIAL PUENTE PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.710.722 y FREDDY ORLANDO ESCALANTE PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.776. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinales 1º y 2º, 415, 418 y 108 numerales 5º y 7º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG