PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003811
ASUNTO : LP11-P-2005-003811

DECISIÓN N° 885/06 :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por la Abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MARIA AUXILIADORA CHACÓN BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.656.375 y ADELMO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.083; por la comisión de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 segundo aparte del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de SELENIA CAROLINA RIVERO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.738, residenciado en el sector Brisas del Chama, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YELENIA ANGULO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.963.295, residenciada en el Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 27 de Marzo de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del escrito de denuncia formulada a través del representante legal Tulio Amado Peña, en la cual expone entre otras cosas: “(…) Miriam Julio García vecina les manifestó que la ciudadana Maria Auxiliadora (…) comento de un grupo de personas reunidas (…) que a Selene Carolina (…) y Yelenia Angulo (…) las habían encontrado desnudas haciendo el amor con dos hombres y que habían sido detenidas por la policía de El Vigía (…) Selenio (…) y Yelenia procedieron a llamar a Maria Auxiliadora a los fines que se le aclarara esa enojosa situación 8…) ella desmintió todo (…)”; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 segundo aparte del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de SELENIA CAROLINA RIVERO ANGULO y YELENIA ANGULO RAMIREZ supra identificadas, según el articulo 446 segundo aparte del Código Penal, este delito amerita una pena de treinta (30) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de ocho (08) años desde la fecha del delito, es decir desde 27 de Marzo de 1998; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de MARIA AUXILIADORA CHACÓN BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.656.375 y ADELMO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 9.178.083; por la comisión de delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de SELENIA CAROLINA RIVERO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.738, residenciado en el sector Brisas del Chama, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YELENIA ANGULO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.963.295, residenciada en el Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 446 y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse a los imputados y a las victimas en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.