PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003832
ASUNTO : LP11-P-2005-003832
DECISIÓN N° 889/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por la Abogada EGLEÉ BEATRIZ MORANTE OBREGÓN, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.709.790, domiciliado en Quebrada Azul, caserío Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 418 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSÉ ALCADIO LOPEZ PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 8.036.106, residenciado en La Aldea Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 04 de Junio de 1991, por denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó entre otras cosas: “(…) Ramón Uzcategui lo a cortado con una cuchilla en el brazo derecho, donde le agarraron treinta (30) puntos de sutura (…)”: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (6) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima, en el cual infiere que las lesiones que sufrió alcanzan un lapso de curación de diez (10) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de JOSÉ ALCADIO LOPEZ PUENTES supra identificado; según el articulo 418 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (01) a seis (06) meses, su acción penal prescribirá pasado un (1) año, y según el articulo 278 del Código Penal, este delito amerita una pena de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares de multa, ó arresto proporcional, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (01) a seis (06) meses, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año; contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años desde la fecha del delito, es decir desde 04 de Junio de 1991; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.709.790, domiciliado en Quebrada Azul, caserío Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 418 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSÉ ALCADIO LOPEZ PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 8.036.106, residenciado en La Aldea Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 418 y 278, 108 numeral 6º del Código Penal: Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI PUENTES y a la victima JOSÉ ALCADIO LOPEZ PUENTES en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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