PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003877
ASUNTO : LP11-P-2005-003877
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003877
DECISIÓN N° 891-06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de EFREN BUSTOS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 5.678.174, residenciado en la calle La Mina, Quinta Jessica, casa Nº 1-39, Estado Mérida y EFREN BUSTOS SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nº 9.196.299, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de FONDO DE COMERCIO LAGO GAS C.A. Ubicada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 24 de Marzo de 1999, por denuncia común formulada por el ciudadano Luís Fernando Busto Flores, en la cual expuso entre otras cosas:”(…) Que en la condición de socio de la precitada compañía que los imputados de autos, dispusieron del capital de la Empresa para emprender negocios que no guardan relación con el objeto de la Compañía, como es el préstamo de dinero a dos Compañías, en las cuales ellos fungen como socios: Se inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (153 y siguientes) las cuales concluyen, que la Empresa Lago Gas otorgo prestamos a dos compañías sin la correspondiente autorización por parte de la junta directiva, igualmente registra contablemente, saldos deudores, correspondiente a montos pendientes por pagar a la Empresa Lago Gas, por esas personas Naturales y Jurídicas (…);y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de FONDO DE COMERCIO LAGO GAS C.A., delito con una pena de prisión uno (1) a cinco (5) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (3) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (07) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 24 de Marzo de 1999; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra EFREN BUSTOS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 5.678.174, residenciado en la calle La Mina, Quinta Jessica, casa Nº 1-39, Estado Mérida y EFREN BUSTOS SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nº 9.196.299, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de FONDO DE COMERCIO LAGO GAS C.A. Ubicada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 Ordinal 5º Y 470 Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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