PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003885
ASUNTO : LP11-P-2005-003885
DECISIÓN N° 892/06 :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LUÍS ENRIQUE VERA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 9.200.129, residenciado en la calle principal, casa Nº 128, Mucujepe, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418, 417 Y 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VERA BRACAMONTE, supra identificada; EDELITA DEL CARMEN FERNANDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.238, residenciada en la calle Bolívar, casa Nº B-30, Guayabones, Estado Mérida; ADELA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.049, residenciada en Caño Arenas, vía Panamericana, casa Nº 75, Estado Mérida; SILENY VILLAREAL HERRERA, indocumentada, residenciada en El Crucero, Guayabotes, Estado Mérida; MARIA LUISA HERNANDEZ, indocumentada, residenciada en Finca La Campana, El Crucero, Guayabotes, Estado Mérida; RAFAEL BUENAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 1.705.556, residenciado en el sector Honduras, Guayabotes, Estado Mérida; LUÍS HERNAN BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.638, residenciado en El Crucero, Guayabotes, Estado Mérida y BARTOLOMÉ RIVÁS, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.943, residenciado en Caño Arenas, vía Panamericana, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 29 de Julio de 1986, ante la oficina procesadora de accidentes de Transito, El Vigía, de la cual se desprende que en la carretera Panamericana sector Caño Blanco, ocurrió un accidente de Transito (embarrancamiento): Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (19) Informe Médico Legal practicado al ciudadano Luís Enrique Vera Bracamonte, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días. Riela al folio (20) Informe Médico Legal practicado a la ciudadana Edelita del Carmen Fernández Rangel, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días: Riela al folio (21) Informe Médico Legal practicado a la ciudadana Adela Márquez, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días: Riela al folio (22) Informe Médico Legal practicado a la ciudadana Maria Luisa Hernández, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días: Riela al folio (23) Informe Médico Legal practicado al ciudadano Bartolomé Rivas, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días: Riela al folio (35) Informe Médico Legal practicado al ciudadano Rafael Antonio Buenazo el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días igualmente riela al folio (45) Informe Médico Legal practicado al ciudadano Luís Hernán Barrera, el cual concluye, lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VERA BRACAMONTE; EDELITA DEL CARMEN FERNANDEZ RANGEL; ADELA MARQUEZ; SILENY VILLAREAL HERRERA; MARIA LUISA HERNANDEZ; RAFAEL BUENAÑO; LUÍS HERNAN BARRERA y BARTOLOMÉ RIVÁS, supra identificados, según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses contados a partir del día de la perpetración del hecho, según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses y quince días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, y según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha del delito, es decir desde 29 de Julio de 1986; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de LUÍS ENRIQUE VERA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 9.200.129, residenciado en la calle principal, casa Nº 128, Mucujepe, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418, 417 Y 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VERA BRACAMONTE; EDELITA DEL CARMEN FERNANDEZ RANGEL; ADELA MARQUEZ; SILENY VILLAREAL HERRERA; MARIA LUISA HERNANDEZ; RAFAEL BUENAÑO; LUÍS HERNAN BARRERA y BARTOLOMÉ RIVÁS, supra identificados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos 418, 417,415 y 108 numerales 7º y 5º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
|