PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001596
ASUNTO : LP11-P-2006-001596
DECISION N° 897/06
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIA DE JESUS DAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.039.309, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), y asistida en éste acto por la Abogada en ejercicio LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 9.202.578, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.898, con domicilio procesal, en la avenida 14 entre calles 3 y 4, parte atrás del Edificio Renny Primer piso oficina 03, El Vigía Estado Mérida donde solicita que se le haga la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO SUPER SALON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1998, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA KLANR1921WBl17766, PLACA AAM-18A, SERIAL DE MOTOR C22SEL001621, USO PARTICULAR, el cual se encuentra a la orden y disposición de este Despacho Fiscal según la investigación penal N° 14-F6232-06, consignando para ello los siguientes recaudos y los documentos de propiedad: a) Certificado de Registro de Vehículo N° 2289867 a nombre de UNILEVER ANDINA, S.A, y sub-secuentes compra ventas que le acreditan el carácter de propietaria.(…). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Este tribunal de control N°.4, para decidir observa: Visto que en fecha 15-05-06, fue recibida solicitud interpuesta por la ciudadana antes identificada, asistida por su abogada Privada, en el cual requiere de este tribunal, que de conformidad con el artículo 311 del COPP, le sea entregado un vehículo con las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO SUPER SALON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1998, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA KLANR1921WBl17766, PLACA AAM-18A, SERIAL DE MOTOR C22SEL001621, USO PARTICULAR, según consta en Documento Notariado de fecha 23 de Marzo del 2005; Certificado de Registro de Vehículo No. 2289867, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, con fecha 02-07-99, el cual señala se encuentra a la orden de la Fiscalía VII del Ministerio Público, y que guarda relación con el expediente fiscal N° 14-F623206. En consecuencia, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta que en fecha 15 de Mayo del 2006, la ciudadana MARIA DE JESUS DAZA PEREZ, antes identificada, requiere mediante escrito el cual fue recibido en fecha 12 de Mayo de 2006, por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, y recibido por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del mismo año, fijándose audiencia especial para el día 30-05-2005 a las 11 AM; así mismo, se insto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en relación a la entrega del referido vehículo y consignar la causa e informe en relación a la investigación(…), de conformidad con el artículo 311 del C.O.P.P., tal como corre inserta al folio 3 al 8 de la causa; Consta al folio 9 el diferimiento de la audiencia para el día 28-06-2006, a las 10.30AM. Al folio 36 de la presente causa consta resultado de la Fiscalía Séptima en la cual negare la entrega del mismo según Pronunciamiento de fecha 10 de Mayo del 2006, en la cual considera improcedente la entrega del vehículo de autos (…). SEGUNDO: Consta en actas que el vehículo en cuestión fue puesto a la orden y disposición de esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2006 suscrita por el Detective JOSE ROJAS CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que encontrándose en labores de servicio en la sede de esa Unidad Policial y siendo las 01:00 horas de la tarde del mismo día, se presentó de manera espontánea la ciudadana DAZA PEREZ MARIA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural Tamalameque - Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-55, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio El Paraíso, Avenida 05, Casa N° 1-57, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.309, con la finalidad que funcionarios expertos en materia de vehículo, le efectuaran un reconocimiento a los seriales de su vehículo: supra identificado (…), motivado que se lo había comprando al ciudadano Jesús Antonio Delgado Tellez, y que hasta la presente fecha no le había mandado a revisar por ningún Organismo de Seguridad del Estado, motivo por el cual se traslado al estacionamiento externo de esa sede, lugar donde se encontraba aparcado el citado vehículo.(…). TERCERO: Se observa al folio 46 Certificado de registro del título de propiedad “Copias Originales” con el N° 2289867 de fecha 02 de Julio de 1999 a nombre de UNILEVER ANDINA, SA, dichos documentos fueron consignados a este Tribunal tal como consta a los folios 44 al 53 de la causa, el cual fue consignado a la causa; igualmente, documentos de Compra-Venta de la Notaria Pública del Vigía Estado MERIDA, en la cual otorgan y actuando en la condición del ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO TELLEZ, Cédula de Identidad Nro. E-81-407.850 donde le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DE JESUS DAZA PEREZ, el vehículo antes descrito. CUARTO: De lo antes expuesto se puede llegar a la siguiente conclusión que verificada las actuaciones se verifico que el serial de carrocería (Seguridad), grabado en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADO, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta, no corresponde con el método empleado por la Planta Ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículos;(…); 2) Consta al folio 12 de la causa la Inspección N° 0429 de fecha 17-04-2006, suscrita por los funcionarios Subinspector JOSE ROJAS CONTRERAS y Agente de Investigación EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el Estacionamiento anterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, ubicado en el Final de la Avenida 9 con Calle 11, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde expone que en el referido estacionamiento se encuentra aparcado; 3)Consta al folio 16, acta de Investigación Penal de fecha 17-04-06, donde consta la entrevista rendida por la ciudadana DAZA PEREZ MARIA DE JESUS, el cual entre otras cosas expuso"... vengo a este despacho con la finalidad de traer mi vehículo Marca Daewoo, Modelo Súper Salón 2.2, Año 98 (…), ya que hace un año se lo compre al ciudadano Jesús Antonio Delgado Tellez..., por la cantidad de doce millones de bolívares..."; 4)Consta al folio 34 y vuelto Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-105 de fecha 05-05-2006, suscrita por los funcionario Sub-Inspector TSU. JOSE ROJAS CONTRERAS y Detective, Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO SUPER SALAN, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, AÑO 1998, COLOR NEGRO, PLACA AAM-18A, SERIAL DE CARROCERIA KLANR1921WBl17766, SERIAL DE MOTOR C22SEL001621, donde expone que: "... para la identificación del vehículo, ubicada en la parte superior del cierre del capó, en estado ORIGINAL, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los caracteres que lo constituyen, al igual que el sistema de fijación (Remaches), corresponde con el sistema de fijación (Remaches), corresponde con el sistema de seguridad empleado por la Planta Ensambladora DAEWOO MOTORs, para ese modelo de vehículo; dé igual el serial de motor grabado en el block, se encuentra en estado ORIGINAL, en cuanto a la configuración y estampado (Troquel) corresponde con el sistema de seguridad, que emplea la Planta Ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículo. El señal de carrocería (segundad), grabado en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor; se encuentra ALTERADO, en los dígitos noveno (09) hasta el décimo segundo (12), en la posición de izquierda a derecha, motivo que el sistema de configuración y troquel, presenta no corresponde con el método empleado por la Planta Ensambladora DAEWOO MORTOS, para ese modelo vehículo, apreciándose en la cara interna de la superficie donde se encuentra el citado serial, un cordón de soldadura eléctrica que genero distorsión y alteración tanto en la superficie como en los dígitos que conforman el serial de carrocería...", y concluyó en base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo lo siguiente: "... 01.- La chapa (Boddy) con el serial de .carrocería alfanumérico KLANR1921WBl17766, y demás características determinantes para la identificación, ubicada en la parte superior del cierre del capó, se encuentra en estado ORIG1NAL. 02. El serial de motor dígitos C22SEL001621, impreso bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico KLANR1921WBl17766, grabado bajo relieve en el corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADO, como se explica en la peritación del presente Informe. 04.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería (segundad), correspondiente al corta fuego, dentro de la cajuela del motor, no se obtuvo la numeración original oculta de Planta. 05.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la SUB-Delegación del Estado Mérida, se determinó según Información aportada por la funcionaría Doris Izarra, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y ante el I.N.T.T.T, registra a nombre de la empresa: (No especifica nombre), con el RIF. T56486; observando esta situación y siendo que estamos en la etapa investigativa será el Representante Fiscal quien en el transcurso de la investigación pueda determinar cualquier hecho punible que pueda existir y deberá en el lapso correspondiente presentar cualquier acto conclusivo correspondiente, y por cuanto se observa que el vehículo supra identificado y el cual no se encuentra requerido por ninguno de los despachos policiales, es decir, que verdaderamente se trata de un vehículo que presenta las características antes mencionadas, las cuales constan en actas de la presente causa, aunado a esto, dicho vehículo cuenta una tradición legal, y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún despacho policial, lo cual consta en el folio 34 y su vuelto, con la observación de la experticia de Reconocimiento Nro. 9700.230.105, suscrita por el funcionario TSU JOSE ROJAS CONTRERAS y ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ en el punto N° 5 de sus conclusiones: “…que previa verificación del serial de carrocería obtenido a través de la activación de seriales por SIIIPOL de la Sub Delegación de Mérida, se determinó según Información aportada por la funcionaría Doris Izarra, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y ante el I.N.T.T.T, registra a nombre de la empresa: (No especifica nombre), con el RIF. T56486; por lo que siendo, así las cosas se declara con lugar la Solicitud y de conformidad con los artículos 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del COPP, constituye a la solicitante de autos una poseedora de buena fe del citado vehículo, pero como quiera que existe una investigación por parte de la representación fiscal, y no se observa un tercero requirente del vehículo mencionado, este tribunal acuerda la entrega del vehículo antes mencionado en Guarda y Custodia a la solicitante ciudadana MARIA DE JESUS DAZA PEREZ, la cual presentó y fue consignados los documentos los cuales deberán ser verificados y dejar copia certificada de los mismos en la causa, y realizar el respectivo desglose del titulo en Original de Propiedad antes mencionado, las cuales corren a los folios 44 al 52de la causa, obligándose a través del acta de entrega del oficio correspondiente a cumplir con las obligaciones como son: 1) No podrá vender ni traspasar el vehículo. 2) Deberá presentarlo al Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público, las veces que sea necesaria, por cuanto esta en la etapa de investigación, dejándose copia certificada de los mismos en la presente causa. QUINTO: Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido el lapso perentorio de cinco (5) días a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la correspondiente investigación. Por todo lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Entrega en Guarda y Custodia a la solicitante, MARIA DE JESUS DAZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.039.309, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), y asistida por la Abogada en ejercicio LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 9.202.578, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.898, con domicilio procesal, en la avenida 14 entre calles 3 y 4, parte atrás del Edificio Renny Primer piso oficina 03, El Vigía Estado Mérida, el cual se encuentra en el estacionamiento del Vigía, según la investigación penal N° 14-F6232-06, con la expresa obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueden conferir u actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, debiendo acudir al Tribunal a la firma del acta correspondiente. Así mismo, por cuanto este Tribunal difirió para el día 28/06/2006, a las 10.30 AM. La audiencia especial, para resolver la entrega del vehículo, tal como se evidencia al folio 9 de la causa, se deja sin efecto la misma, en virtud de la decisión dictada en el día de hoy. SEGUNDO: Se fundamente la presente decisión en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión, y artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5,6, 311del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes Notificadas de conformidad con el Artículo 175 del COPP. Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión y Ofíciese al Estacionamiento de El Vigía Estado Mérida, una vez conste el acta de compromiso suscrita por la solicitante ciudadana MARIA DE JESUS DAZA PEREZ.. Dejándose copia Certificada en el copiador. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 04
Abg. Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
La Secretaria
Abg
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