PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003638
ASUNTO : LP11-P-2005-003638
DECISIÓN N° 873/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por la Abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de DIONICIO VIDAL QUINTERO; indocumentado residenciado en la avenida 8, calle 15, casa Nº 15-12, Cúcuta Colombia; YOVANI BARBOZA ERIK, indocumentado, residenciado en el barrio los Charcos, casa Nº 124, Maicao y DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, indocumentado, residenciado en la calle 8 con avenida 10, casa Nº 1-15, Cúcuta; por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 05 de Septiembre de 1990 ante el destacamento numero 16 Segunda Compañía, de oficio mediante el cual el suscrito funcionario remite al la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos antes identificados, quienes se identificaron con las siguientes cedulas, Víctor Hugo García Rangel .C.I. V-6.451.783; Tito Alfredo Salas González C.I. V-9.520.118 Y Carlos Iván González C.I. V-9.139.284; y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito con una pena de prisión tres (3) a nueve (9) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 05 de Septiembre de 1990; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide: TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra DIONICIO VIDAL QUINTERO; indocumentado residenciado en la avenida 8, calle 15, casa Nº 15-12, Cúcuta Colombia; YOVANI BARBOZA ERIK, indocumentado, residenciado en el barrio los Charcos, casa Nº 124, Maicao y DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, indocumentado, residenciado en la calle 8 con avenida 10, casa Nº 1-15, Cúcuta; por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 5º Y 321 Del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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