PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000014
ASUNTO : LP11-P-2006-000014

DECISIÓN N° 900/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de OSTORGA CONTRERAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.026, residenciado en Mucujepe, casa Nº 2-24, Estado Mérida y NELSON RAFAEL LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.624, residenciado en Santa Elena, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 6º ( es decir último aparte) del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de VILLASMIL JOSÉ AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 968.449, residenciado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 05 de Febrero de 1996 por escrito emanado por el Comandante del Destacamento Nº 52, en la cual remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a uno de los imputados anteriormente identificados, señalado por la victima, de hurtarle ciento treinta y cinco cartones de cigarrillos Cónsul Y Belmónt del Abasto Miramar, los cuales no fueron recuperados: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (12) Inspección Ocular practicada a la Bodega Miramar, en la cual se observo un boquete, con fractura parcial de la lamina del techo del local; y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 último aparte del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de VILLASMIL JOSÉ AGAPITO supra identificado, delito con una pena de prisión seis (6) a diez (10) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de ocho (8) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 05 de Febrero de 1996; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por el transcurso del tiempo, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide: TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra OSTORGA CONTRERAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.026, residenciado en Mucujepe, casa Nº 2-24, Estado Mérida y NELSON RAFAEL LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.624, residenciado en Santa Elena, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 6º ( es decir último aparte) del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de VILLASMIL JOSÉ AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 968.449, residenciado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 4º Y 455 último aparte Del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse, en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG